REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2004-000039
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. José Ángel Hernández
SECRETARIA: Abg. Karen Perffeti
JOVEN SANCIONADO:
DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.262.402, fecha de nacimiento 20-12-86, de 19 años de edad, hijo de: Felipa Coromoto Torres Torres y de Isidro Antonio Torres, residenciado en calle 3 con avenida 3, casa Nº 443 La Mata, de Cabudare, Estado Lara.
DEFENSA Privada: Abg. Ali Sánchez (Inpreabogado Nº 90.069)
FISCALIA 18°: Alba Casanova
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE IKLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho.
En fecha 18 de Octubre de 2006 se dictó Auto de Ejecución de la sentencia dictada el 11 de Abril de 2006 por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No 18.262.402, en la cual se le sanciono con la medida de Privación de la Libertad por el lapso de cinco (05) Años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Thomas Enrique Duran y Anibys Andreina Reyes. Se deja constancia que una vez deducido el tiempo que estuvo el joven en detención Preventiva, le resta por cumplir de la sanción, a la fecha de realizada la Audiencia de Imposición de sentencia, celebrada el 07 de diciembre de 2006, un lapso de dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días.
De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad impuesto al Joven Adulto, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción; y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de Privación de Libertad a favor del joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.402, identificado up supra, en virtud de la extinción de la Responsabilidad Penal por cumplimiento de la sanción impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal . Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de la presente decisión, aclarándole que el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No 18.262.402, presenta otra causa por la jurisdicción Ordinaria en el Tribunal de Juicio Nº 2, Identificada con el Nº KJ01-X-2006-106, por la cual esta privado de su libertad, por lo cual quedará recluido en ese Centro Penitenciario a la orden de dicho Tribunal. Se ordena remitir con oficio al Tribunal de Juicio Nº 2, copia certificada de la presente Acta, así como también, notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.
Regístrese y publíquese.
El Juez de ejecución, (S)
Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.