REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000322

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. José Ángel Hernández A
SECRETARIA: Abg. Karen Perffeti
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CECILIA GALINDEZ.
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. 20.472.908, de de 20 años de edad, nacido el 06-09-1989, hijo de Esteban Castillo y Carmen Ramos, domiciliado en la Urb. Juan Sánchez, calle principal, casa S/N sin frisar al lado de un consultorio de los cubanos y cerca del antiguo parque, al frente de la Urbanización queda la Ruezga Sur. Telf. 04245553007
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
VICTIMA: Francisco Nicolás Bracho Barreto

En fecha 06 de Noviembre del 2009 se realizo audiencia de verificación de cumplimiento de medidas sancionatorias, en la cual este Tribunal dictó medida de Privación de Libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. 20.472.908, en razón del incumplimiento injustificado de la medida de Semi Libertad, lo cual fue verificado por los múltiples informes presentados por el Centro socio Educativo Pablo Herrera Campins, que reflejan ciertamente dicho incumplimiento; Aunado a esto, cabe destacar que el joven fue notificado en innumerables ocasiones para que compareciera a este Tribunal , siendo imposible su ubicación, por lo cual se le libra Orden de Captura en el mes de Abril de 2009, la cual fue efectiva debido a que el sancionado fue aprehendido en Flagrancia y presentado en la Jurisdicción Ordinaria, y puesto a la orden de este Tribunal.
El día 06 de Noviembre de 2009 se celebra la Audiencia de Captura del Joven Adulto DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. 20.472.908, se oyó al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “Yo trabajo con frutas y hortalizas, lo cual puede ser comprobado y desde allí obtengo el ingreso de dinero, tengo mi casa y mis cosas y por medio de este trabajo sustento a mi hija y a mi esposa, trabajo de lunes a lunes y no tengo tiempo de nada, no es justo que después de tanto tiempo pague eso que paso.
Asimismo en la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la revocación por incumplimiento de las sanciones y se le imponga la Privación de Libertad, por el lapso de Seis (06) Meses.

De igual forma, la defensa en su intervención manifestó: solicito la Prescripción de la sanción y en caso de no ser acordada, que se le de otra oportunidad, ya que los delitos en este asunto no ameritan la Privación de la Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que el joven sancionado DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. 20.472.908, no cumplió con la medida de Semi Libertad, como se evidencia de los innumerables informes provenientes del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de las sanciones del Sistema Penal de Adolescentes, por lo que se está en presencia de una situación de incumplimiento.
Este hecho es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses. Existiendo el incumplimiento de la sanción de Semi Libertad lo que conlleva a revocar la medida impuesta.
En el caso de autos, en vista del incumplimiento injustificado de la sanción, es por lo que se debe imponer con base al principio de la proporcionalidad la medida de privación de libertad por el lapso de Seis (06) meses, y así se decide.
. DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el incumplimiento injustificado de la medida de Libertad Asistida, e impone la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por el lapso de seis (06) Meses, la cual vence de pleno derecho el día seis de Mayo de 2010 al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. 20.472.908, identificado up supra, para ser cumplida en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, a partir del día 06 de Noviembre de 2009, hasta el día 06 de Mayo de 2010, Remítase copia de esta decisión al Director del referido Centro.
El Juez de Ejecución

Abog. José Ángel Hernández A.