REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002390


AUTO DE CESACION DE LA MEDIDA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 20.045.947 fecha de nacimiento 06-01-1991, de 17 años de edad, hijo de Moraima del Carmen Mendoza y Jorge Segundo Roa, residenciado en los Ejidos, vía el Tocuyo, frente a una escuela, casa s/n de color beige, Kilómetro 24, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal hecho ocurrido el 25 de Mayo de 2007.
Ahora bien, por Auto de fecha 13 de Abril de 2009, se acordó la sustitución de la Medida de Privación de la Libertad por la de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) Meses y Die3cinueve (19) Días, que será cumplida en la Dirección de Prevención del Delito, quedando sometido el joven a la orientación al personal especializado adscrito a dicha dirección, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

La medida sancionatoria se cumplirá por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.

De allí que en fecha 17 de Agosto de 2009, se recibe el Oficio Nº 461-09 suscrito por la Abg. Maria Alejandra Rivero N., Coordinadora Estadal de dicha Institución, en donde nos informan sobre el cumplimiento de la sanción por parte del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 20.045.947, indicando que culminó satisfactoriamente la sanción impuesta observando puntualidad, compromiso y un alto grado de responsabilidad, incorporando a su representante al proceso de readaptación social por medio de los talleres de orientación. Es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el cese de la misma.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) Meses y Die3cinueve (19) Días, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal hecho ocurrido el 25 de Mayo de 2007, por cumplimiento de la misma, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente desición.
El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ A.