REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001550
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 29-10-09, siendo las 7:20 p.m., funcionarios, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio visualizaron a un ciudadano que al ver a la Comisión tomo una actitud nerviosa trato de evadirlos por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y al realizarle la inspección de persona encontraron en el lado derecho entre la pretina del pantalón y la cintura un arma de fuego Tipo Revolver, Sin Marca aparente, Calibre 38 mm, contentiva de un cartucho, quedo identificado como Douglas Adrián Briceño Gómez, Cédula de Identidad Nº: 13.776.692, al requerírsele los documentos que avalaran el porte legal del arma manifestó no poseerlos, por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Douglas Adrián Briceño Gómez, Cédula de Identidad Nº: 13.776.692, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, y demás disposiciones legales que lo amparan, del hecho imputado, de la precalificación y solicitud fiscal, manifestó que no quería declarar.
La Defensa, concretamente solicito la imposición de la medida cautelar y se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautársele un arma de fuego, antes descrita, de la cual no portaba la documentación legal (porte de arma de fuego a su nombre).
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Douglas Adrián Briceño Gómez, Cédula de Identidad Nº: 13.776.692, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario. .
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal y Prohibición de potar Armas de Fuego, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Douglas Adrián Briceño Gómez, Cédula de Identidad Nº: 13.776.692, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los numerales 3º y 9º, esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de Fuego, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-001550. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 03-11-09.