REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Carora
Carora 30 de noviembre de 2009
Año 199º y 150º
ASUNTO KP11-P-2009-001402
El 04-10-09 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos RAFAEL JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 11584451 y YARELYS COROMOTO MOSQUERA, cédula de identidad 12412059, ya que transportaban en un vehiculo particular, en el maletero, la cantidad de 30 bolsas plásticas contentivas en su interior del producto vegetal ajo, de procedencia extranjera china, con un peso aproximado total de 08 kilogramos cada bolsa, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos RAFAEL JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 11584451 y YARELYS COROMOTO MOSQUERA, cédula de identidad 12412059 la comisión del delito de contrabando, tipificado en artículo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de contrabando, tipificado en artículo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de investigar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 consistente en la obligación de presentarse ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos RAFAEL JOSE CASTILL RODRÍGUEZ, cédula de identidad 11584451 y YARELYS COROMOTO MOSQUERA, cédula de identidad 12412059, en autos identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la obligación de presentarse ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS; por la presunta comisión del delito de contrabando, tipificado en artículo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
SECRETARIA