REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001602
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 08-11-09 los funcionarios, adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio siendo las 17:00 horas de noche aproximadamente, se encontraba en el punto de control fijo en la carretera Lara-Zulia (Peaje Gral. Juan Jacinto Lara) visualizaron a vehículo conducido por el ciudadano Alexander Humberto Oquendo Paz Cédula de Identidad N° 5.815. 987, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sería objeto de una requisa minuciosa, se le preguntó si portaba arma de fuego, contestando que sí portaba un revólver ya que era comerciante, la cual entrego y presento las siguientes características, Tipo Revolver, Marca COCOA FL se leen las letras HWM encerradas en un círculo , Serial 1521341, Calibre 38 MM especial, de cañón corto, con Seis (6) cartuchos sin percutir, al requerírsele los documentos que avalaran el porte legal del arma manifestó no poseerlo, una vez realizadas las respectivas requisas se procedió a hacer un llamado a el sistema computarizado Sipol- Guárico para verificar si el arma no estaba solicitada, resultando que se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C Barquisimeto, por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Alexander Humberto Oquendo Paz Cédula de Identidad N° 5.815. 987, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declarar.
La Defensa Privada, concretamente solicito la imposición de la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días y se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal N° 1858-2009 se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautársele un arma de fuego, antes descrita, de la cual no portaba la documentación legal (porte de arma de fuego a su nombre), por no pertenecerle, y el arma además se encintraba solicitada ante el CICPC de Barquisimeto, Edo. Lara.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Alexander Humberto Oquendo Paz Cédula de Identidad N° 5.815. 987, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal y Prohibición de potar Armas de Fuego, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los numerales 3º y 9º, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de Fuego, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-001602 .FUNDAMENTACION CAUTELAR. 30-11-09