REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001647
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 17-10-09 los funcionarios, adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que estando de servicio en el puesto fijo de la carretera Lara-Zulia (Peaje Juan Jacinto Lara) siendo las 03:30 horas de la Mañana , observamos un Vehículo de transporte Perteneciente a la Línea “Expresos Barinas” que se desplazaba en sentido Zulia-Lara, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo sería objeto de una minuciosa requisa, lográndose constatar que en el maletero transportaba la cantidad de: Sesenta y cuatro (64) Paquetes de Cigarrillos Marca Marine Extra Suave, Veinticinco (25) Paquetes de Cigarrillos Marca Starlite Extra Suave, Cuarenta y nueve (49) Paquetes de Cigarrillos Marca More Filter Cigarettes Caja Dura, Diez (10) Paquete de Cigarrillos Marca Menthol Cigarettes Caja Dura y Veintisiete(27) Paquetes de Cigarrillos Marca Calverst Ligth, de procedencia y manufactura Extranjera, por lo que se procedió a indagar entre los pasajeros sobre el propietario de dicha mercancía resultando ser el ciudadano que quedo identificado como Johnny Orlando Yajure cédula de identidad Nº 7.814.381, al serle solicitada la documentación respectiva que amparara la legal introducción al territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestó no poseer la documentación, por lo que fue trasladado con la mercancía que transportaba hasta la sede del Comando, quedando detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Johnny Orlando Yajure cédula de identidad Nº 7.814.381, el delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado Johnny Orlando Yajure cédula de identidad Nº 7.814.381, una vez impuesto del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, y demás disposiciones legales que lo amparan, del hecho imputado, de la precalificación y solicitud fiscal, manifestó que no quería declarar.
La Defensa, concretamente solicito la imposición de la medida cautelar de presentación cada 30 días y se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Penal N° 1932-2009 se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautársele mercancía de ilegal procedencia al no presentar la debida documentación que amparara su legal introducción al país.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Johnny Orlando Yajure cédula de identidad Nº 7.814.381 se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta( 30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, Carora, Palacio de Justicia; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Carora, Palacio de Justicia por la comisión del delito precalificado como Contrabando, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009- 001647.. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 30-11-09