REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2009-001654

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada por este Tribunal a favor del Imputado Winni Rodrigo Reyes Pérez Cédula de Identidad Nº: 19.745.269, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

Se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dio inicio a la misma, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. Yurancy Arteaga , Fiscal Auxiliar 11º (Solo por este acto), quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal, la declaración flagrante de la aprehensión del imputado de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 280 eiusdem, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3º y 9º ibidem, consistente en presentaciones periódicas y abstenerse de consumir drogas, por la presunta comisión del delito que precalifico, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para recibir su declaración y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 ejusdem y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, de igual manera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, en tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido la Defensa representada por el Defensor Público Penal Abg. Leomar Álvarez, manifestó, “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito en este acto se le imponga mi defendido la medida presentación contenida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Tribunal procedió a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 256, 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto de hecho establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se desprende de los hechos narrados, que la aprehensión de este se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ser objeto de una revisión corporal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al vaciar el bolsillo derecho delantero del pantalón localizaron una caja de fósforos y en su interior 18 pitillos de color rojo y blanco, contentivos de un polvo blanco siendo que, la prueba de orientación arrojo que se trataba de las sustancias conocidas como cocaína con un peso neto de 1,1 gramos, situación esta que, a juicio de quien decide, constituyen elementos suficientes para considerar que la aprehensión del ciudadano imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración de delito imputado que ha sido precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que se observa de lo expuesto en el acta policial que a este ciudadano le incautaron en su vestimenta las sustancias señaladas, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.


Mas sin embargo, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, este Tribunal estima que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, es por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. En tal sentido, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo, quedando excluido este tipo penal de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, sumado a ello, tiene su domicilio fijo y residencia en la ciudad de Carora Municipio Torres, no posee antecedente penales, en consecuencia se acuerda la solicitud de imposición de medida cautelar peticionada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del Imputado Winni Rodrigo Reyes Pérez Cédula de Identidad Nº: 19.745.269, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a partir de la presente fecha y Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


1- Declara flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado Winni Rodrigo Reyes Pérez Cédula de Identidad Nº: 19.745.269, identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Winni Rodrigo Reyes Pérez Cédula de Identidad Nº: 19.745.269, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3.- Acuerda LA CONTINUACION DE LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese.-

Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. KP11-P-2009-001654. 30-11-09.