REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001541
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de libertad plena dictada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, cédula de identidad Nº: 16.441.880, en los siguientes términos:
PRIMERO: SOLICITUD FISCAL. Se recibe el presente asunto procedente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando se declare con lugar la solicitud de detención flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de una medida de coerción.
SEGUNDO: DE LA AUDIENCIA. Se fijó la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la que se cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solo por ese acto Abg. Reinaldo Saume, Fiscal Octavo encargado, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se declare flagrante la aprehensión, se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencias levantada, manifestando que, “Esa sustancia no era mía, los funcionarios me llevaron al laboratorio, y yo vi cuando ellos estaban preparando una sustancia y dijeron que eso era mio, me golpearon tengo marcas en todo mi cuerpo, yo tengo una amiga que también es amiga de un PTJ de nombre Arnaldo Martínez, es la segunda vez que Arnaldo me detiene, y por eso fue que me golpearon, el que mas me pego fue Arnaldo, pero todos me dieron, dale pero tranquilo que ya a el lo vió el forense, decían los PTJ, todo esto fue en presencia de Carmen Cánsales y Jorbelis Álvarez, vecinas del sector donde me agarraron”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abg. José Delgado, Defensor Publico, expuso, entre otras cosas, “ Solicito se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, libertad plena para mi representado y solicito se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en virtud que mi representado me manifestó que fue golpeado, así mismo la practica de un reconocimiento médico forense”.
TERCERO. LOS HECHOS: Según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora, donde dichos funcionarios señalan que encontrándose de patrullaje por el perímetro de la ciudad, los funcionarios Sub-Inspector David Querales, y Agente Arnaldo Martínez, en vehículo particular en la Urb. Calicanto, Sector Versalles de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos en forma sospechosa en la vía publica, por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a los fines de realizarle la respectiva revisión quedando identificados como José Gregorio Franco Montero, cédula de identidad Nº 16.441.880 y un adolescente de 15 años de edad, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de practicarle la revisión corporal conforme a la ley, se le encontró, al segundo de los mencionados en el acta, es decir, al adolescente cuya identificación consta en el asunto, 28 pitillos de material sintético, de color blanco y rojo, de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta droga y 2 envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de presunta marihuana, los cuales ocultaba en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermuda que portaba, por lo que siendo las 11:20 de la mañana procedieron a detenerlos previa lectura de sus derechos constitucionales y legales.
CUARTO: RECAUDOS CONSIGNADOS. Como fundamento de su solicitud el Ministerio Público, acompaño a su escrito, entre otros, los recaudos que se indican a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-09, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub-Delegación Carora, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, cédula de identidad Nº: 16.441.880. 2.- Acta de lectura de Derechos de Imputado. 3.- Constancias Médica emitidas por el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”.
QUINTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se observa que en la presente causa no estamos bajos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Evidentemente en la presente causa, no esta acreditado plenamente con los elementos que obran en autos, la comisión de un hecho punible, si bien es cierto, como se ha señalado, que en el procedimiento los funcionarios del CICPC, incautaron al adolescente unas sustancias presuntamente droga, no es menos cierto que en dicha acta respecto al imputado de autos, solo señalan que este se encontraba en compañía del adolescente, no indican que le hayan incautado alguna sustancia que se presuma sea estupefaciente o psicotrópica; Aunado al hecho que no consta en autos la prueba de orientación la cual no fue presentada por el representante del Ministerio Público, ni exhibida a los fines de poder acreditar a todo evento, como un elemento de convicción y de determinar la naturaleza, características y peso de la presunta sustancia ilegal incautada
Al no estar acreditado el primer supuesto para la procedencia de una medida cautelar, es decir un hecho punible, por cuanto no se determino con exactitud el objeto del delito, mal pudiera estimarse la participación del referido ciudadano en el mismo, dado que no hay suficientes elementos que lo sustenten y como consecuencia lógica tampoco estamos en presencia del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización.
Bajo las consideraciones que preceden, esta juzgadora desestima la solicitud fiscal en cuanto a que se declare flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, cédula de identidad Nº: 16.441.880, por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su procedencia y así se declara.
De igual forma, al no estar acreditados en autos los supuestos que dan lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como la que solicito el representante de la fiscalía del Ministerio Público, es procedente la libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, cédula de identidad Nº: 16.441.880, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, y 247 del Código Orgánico Penal, donde se plasman los derechos sobre la libertad personal, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad, la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción y por último la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y así se establece.
Ahora bien, vistas las circunstancias tan particulares que rodean el presente caso como ya se señaló ut supra, considera quien decide que lo idóneo es proseguir la investigación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que la Vindicta Pública así lo solicitó, aunado a la procedencia del mismo, en consecuencia se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se practiquen las correspondientes investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos y recolecte los elementos de convicción que le permitan determinar las responsabilidades de ley y fundar un acto conclusivo o una solicitud de medidas de seguridad al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, cédula de identidad Nº: 16.441.880, de conformidad con la Ley especial que rige la materia en concordancia con la norma penal adjetiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se desestima la solicitud fiscal de declarar sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, cédula de identidad Nº: 16.441.880, por cuanto no concurren los supuestos fácticos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena, del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, cédula de identidad Nº: 16.441.880, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 244 y 247 del Código Orgánico Penal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Fiscalía Superior a los fines de remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual se recoge la declaración del imputado de autos, donde señala que los funcionarios que practicaron el procedimiento lo maltrataron físicamente, remisión que se acuerda a los fines legales consiguientes.-
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
ASUNTO: KP11-P-2009-001541. FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA. 04-11-09