REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001549
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 30-10-09, funcionarios, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, Sector Oste Carora, a través de Acta de Investigación Policial dejan constancia de una colisión entre vehículos siendo aproximadamente la 1:20 a.m., en la Carretera Lara Zulia, Sector La Esperanza, Municipio Torres, estado Lara, quienes se dirigían en el mismo sentido, es decir, este a oeste, Carora Vía Maracaibo, con saldo de una persona muerta que conducía el vehículo Nº 1, ( Placa TAB-94F, Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Coupe, Clase Auto, Año 1998, Color Verde, Serial de Carrocería ZFA1780020V005844) cuyo nombre era Rubén Antonio Montilla, cédula de identidad Nº 9.324.477, y una persona que resulto lesionada quien era acompañante del vehículo Nº 1, ciudadano José Alfredo Torres Victoria, cédula de identidad Nº 11.317.763; como conductor del Vehículo Nº 2 (Placa AD144X, Marca Fabricación Extranjera, Modelo Slonia, Tipo Colectivo, Clase Autobús, Año 1997, Serial de Carrocería BUSRCFBUNVB087464POLO), el ciudadano imputado Nilson Enrique Luzardo Delgado, cédula de identidad Nº 13.550.512. El lesionado según informó la Dra. Karly Moncada al funcionario de transito, fue referido al Hospital “Dr. Pedro García Clara”, de Ciudad Ojeda, estado Zulia, no consta en autos el tipo de lesiones que sufrió este ciudadano José Alfredo Torres Victoria, quien fue trasladado a un centro asistencial por usuarios de la vía. Consta en Autos Acta de Levantamiento de Cadáver correspondiente al ciudadano Rubén Antonio Montilla, cédula de identidad Nº 9.324.477. Del Croquis del accidente se observa que el vehículo Nº 2 conducido por el hoy imputado impacto al vehículo Nº 1, por la parte trasera, y dejo un rastro de frenado de cuarenta metros, quedando detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Nilson Enrique Luzardo Delgado, cédula de identidad Nº 13.550.512, los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, y demás disposiciones legales que lo amparan, del hecho imputado, de la precalificación y solicitud fiscal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo iba bajando La Esperanza conduciendo la Unidad, vengo y en la baja hay un vehiculo en el sentido derecho y al momento que yo voy pasado le hago cambio de luz y el se pasa para mi canal y al momento que le vuelvo a ser cambio de luz se vuelve a pasar para mi canal es cuando se me frena, se freno de golpe, y es al momento cuando le llego, y es cuando paso lo que paso, yo no tuve la culpa; es mas, los señores los quise ayudar ellos estaban todos ebrios, y uno de los familiares se acerco al sitio y golpeo la capota diciendo que por que no les habían hecho caso que se hubieran quedado que ellos estaban muy tomados incluso en el vehiculo había botellas de cerveza y whisky, yo no quiero salir a la calle a matar a nadie, yo tengo mi familia, primera vez que tengo un accidente así, yo no quise tener ese accidente, ellos me quitaron a mi el paso”.
La Defensa, manifestó, “Solicito a la ciudadana juez que se aparte de lo solicitado por el fiscal en cuanto a la privativa de libertad, por cuanto mi representado tiene residencia fija, es de pocos recursos económicos para fugarse del país en todo caso, no existiendo peligro de fuga del mencionado ciudadano es por lo que solcito se le otorgue una medida sustitutiva de libertad la cual, la Juez considera mas conveniente”.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en la colisión y específicamente conducía el vehículo tipo autobús que impacto por la parte trasera al vehículo Marca Fiat Palio, conducido por el hoy occiso quien murió en el lugar del hecho presuntamente a consecuencia del impacto, y a su vez este iba acompañado por una persona que presuntamente resultó lesionada y fue traslada hasta un centro médico asistencial, mas sin embargo no reposan en las actuaciones alguna constancia médica que señale las lesiones sufridas por el acompañante del hoy occiso, por lo que no puede determinarse a priori, solo con el dicho de uno de los funcionarios de transito, que señala en las actuaciones, que se entrevisto con una profesional de la medicina que atendió al lesionado y que a su vez lo remitió a otro centro médico asistencial, pero no consigno algún informe médico o constancia donde se reflejara las presuntas heridas presentadas por el acompañante de la víctima occisa, en razón a ello, es por lo que este Tribunal no acuerda la aprehensión flagrante del imputado de autos en la comisión del delito de Lesiones, y así se decide.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Nilson Enrique Luzardo Delgado, cédula de identidad Nº 13.550.512, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Nilson Enrique Luzardo Delgado, cédula de identidad Nº 13.550.512, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009- 001549. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 04-11-09.