REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001587

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 7 de noviembre de 2009, siendo las 4:49 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana DAYSI FUENTES UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.040.406, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 23-06-1956, de 53 años de edad, nacida en Maracaibo Estado Zulia, hija de Jesús Uzcátegui y María de Uzcategui, civil: Soltera, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciada en: Avenida Goajira, calle 60B, Nº 12D-32, bajando por el elevado de Siruma entrando por Repuestos Occirecca Maracaibo Estado Zulia. Telf.: 0416-8656780 quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien de manera sucinta expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana DAYSI FUENTES UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.040.406 antes identificada y precalifica los hechos como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de rendir no declaración, igualmente la Defensa quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1800-2009, de fecha 06-11-09, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/1ra Contreras Breiner, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), cuyo contenido expresa que la imputada de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje General Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualizan un vehículo de transporte Público, perteneciente a Expresos Maracaibo, conducido por el ciudadano Ender Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.764.575, a quien se le indicó previas fomalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo constatando que en el maletero del mismo observaron 50 paquetes de cigarrillos marca Universal Extradura, 11 paquetes de Cigarrillos Marca Us MIld America Blend, Caja Dura, 14 paquetes de Cigarrillos Marca City Clas, caja dura, y 25 paquetes de cigarrillos marca Nise 200 Mentol, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), determinándose que la poseedora de dicha mercancía era la ciudadana DAYSI FUENTES UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.040.406; sin que la misma acredite la procedencia legal de la misma y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (13) del presente asunto; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a la imputada; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Circuito Judicial penal de Maracaibo Estado Zulia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana Daysi Fuentes Uzcátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.040.406, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 09-11-09. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001587