REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000336
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 20-07-2009 siendo las 03:18 p.m., de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º en relación a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud interpuesta a favor del ciudadano DUNAR RAMÓN GUTIERREZ QUERO, a quien se le imputaba la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de SEIS (06) MESES, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
DUNAR RAMÓN GUTIERREZ QUERO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, residenciado en el Barrio San Agustín, calle México con Valera, cerca de Las Playitas, casa s/n de color amarillo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 12-03-2009, tal como consta en la presente causa folio uno (01), ello en virtud de la denuncia presentada por ante funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 7, Comisaría Carora, interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE SUAREZ, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.842.252, domiciliada en Lajas Azules en la entrada de la Cauchera 19, Carora – Estado Lara y expone: “…el día de ayer 29-01-09… se presento mi cónyuge DUNAR GUTIERREZ… llego y entro a la casa de esta misma dirección y me golpeo con los puños y me tiro en el piso y me daba golpes en la cara y se reía, también me ahorco y lo hizo delante de mi niña que tiene 6 años de edad…es todo..” Igualmente riela en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) Actas Policiales de fecha 30-01-2009 y 31-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales C/2do Joel Cordero, Agente Yecenia Pérez y Agente Eduar Camacho, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en el caso objeto de investigación, asimismo, en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) rielan boletas de citaciones practicadas al ciudadano DUNAR RAMÓN GUTIERREZ QUERO, en donde se deja constancia que las mismas tuvieron resultas negativas, por lo que no se logro citar al ciudadano antes mencionado. En el folio veintiséis (26) riela Acta de Investigación Penal de fecha 10-04-2009 donde se deja constancia por los funcionarios que se trasladaron al lugar de los hechos con el fin de ubicar al denunciado, y en el folio veintisiete (27) corre Acta de Inspección Técnica nº 227, de fecha 10-04-2009, en la cual se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: acta de entrevista, actas policiales, Boletas de Citación, Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica nº 227, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y en atención a lo solicitado por la representación fiscal, donde la misma señala que: “…asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso… en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano DUNAR RAMÓN GUTIERREZ QUERO…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a que no es posible atribuirle al investigado responsabilidad penal alguna, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor del ciudadano DUNAR RAMÓN GUTIERREZ QUERO, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, legislación que permite consagrar el sobreseimiento de la causa; dejando entendido que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA UNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DUNAR RAMÓN GUTIERREZ QUERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 16 de noviembre de 2009.
El Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000336