REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001572
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de noviembre de 2009, siendo las 5:12 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415; Fecha de Nacimiento: 22-12-1975. Edad:33 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Carlos Díaz y Gladis González; Profesión u Oficio: TSU en Administración; Residenciado en: Edificio Beta Piso 9 Apartamento 9-B. Colina de Santa Mónica, Caracas. Teléfono: 0414 132 13 19; quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 05 de noviembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Pública expresó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar y el Procedimiento Ordinario y que las presentaciones se realicen por ante la sede de los Tribunales de Control de la ciudad de Caracas”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1801-09, de fecha 03-11-09, suscrita por el SM/1ra. Alvares Juan José funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04) y de la planilla del registro de cadena de custodia nº 1601-09de la misma fecha, que riela en autos en el folio diez (10), se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto de Peaje General Jacinto Lara, observa un vehículo marca ford, Modelo Explorer, año 2007, color negro, clase camioneta, placas BBU-76T, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó con las formalidades de ley, que su persona y el vehículo serían objeto de una revisión, logrando encontrar durante la requisa del vehículo en el interior de un bolsillo que se encuentra en la parte trasera del asiento del copiloto, un arma de fuego que presenta las siguientes características, un revolver, marca Amadeo Rossi, modelo, serial del tambor 3002, color gris plomo, calibre 38 mm, de seis tiros, cacha de madera, y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual manifestó el imputado de autos no tener documentación legal que ampare la posesión de las mismas, y las mismas no presentan ningún tipo de solicitud; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado por ante la sede del Tribunal de Control de la ciudad de Caracas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano SANTANDER ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.388.415, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días arma por ante la sede del Tribunal de Control de la ciudad de Caracas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001572