REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000846
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- ELVIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.710.812, de 19 años de edad, de ocupación: Agricultor, hijo de Edgar López y Morelia González, con domicilio en: Urb. El Roble Calle 04 Casa S/Nº color Rosado, cerca de la U.E. Largio Jiménez de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0416 559 75 75 Y 2.-OSCALBYS JOSÉ LAMEDA MONTES titular de la Cedula de Identidad Nº 20. 942.611, de 22 años de edad, de ocupación: Albañil, hijo de José Gregorio Lameda y Chiquinquirá Montes, con domicilio en: Calle 19 entre Av. 14 de febrero y Corazón de Jesús Casa S/Nº color azul cerca de una Cauchera de Carros, Sector Loyola, de esta Ciudad de Carora. Teléfono: 0416 954 99 08, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30-07-09, se recibe escrito procedente de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados Oscalbys José Lameda Montes titular de la Cedula de Identidad Nº 20. 942.611 y Elvis Alberto López González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.710.812 por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03-11-09, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos acusados a quienes identifica como ELVIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ y OSCALBYS JOSÉ LAMEDA MONTES, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 01 al 07, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano esta Representación Fiscal desiste de acusar por este delito en virtud de que no pudo realizarse oportunamente la respectiva imputación formal. Solicita en este acto el enjuiciamiento de los ciudadanos ELVIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ y OSCALBYS JOSÉ LAMEDA MONTES, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó no declarar; e igualmente a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestando unánimemente no desear rendir declaración.
La Defensa Pública quien manifiesta: “Vista la acusación fiscal, solicito que una vez sea admitida la misma así como lo medios de prueba se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me han manifestado sus deseos de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez que ello ocurra se les imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal nº 0943-2009 realizada en fecha 27 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/ 2da. Dávila Torres Carlos, SM/2da. Querales Delgado Tonny, S/2do. Chirinos Mendoza Andy, funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía Carora, Estado Lara, donde se indica que el ciudadano Laureano Segundo López, C.I. V- 15.057.787, manifestando este ciudadano que lo estaban robando y que lo habían golpeado con piedras cinco hombres y una mujer, para despojarlo de su moto, trasladándose dichos funcionarios al sitio indicado por dicho ciudadano, y al llegar a la capilla de Antonio Sánchez, observaron a cuatro ciudadanos dos menores de edad y dos mayores, así como cuatro motos; los mayores de edad fueron identificados como Elvis Alberto López González, titular de la cédula de identidad nº 24.710.812 y Oscalbys Lameda Montes, titular de la cédula de identidad nº 20.942.611, seguidamente se presentó en el lugar mencionado, el ciudadano Laureano Segundo López, indicando que una de las motos era de su propiedad, e igualmente manifestando que los ciudadanos antes mencionados lo habían golpeado con piedras para despojarlo de su moto, motivo por el cual tuvo que huir y dejarles la moto, procediendo dichos funcionarios a aprehender a los ciudadanos identificados. Denuncia formulada por el ciudadano Laureano Segundo López, donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y Diligencias de Entrega de fecha 28-06-09; tales circunstancias que permite determinar, en criterio de quien juzga, la existencia de suficientes elementos de convicción que motivaron a la vindicta pública a dictar dicho acto conclusivo. En consecuencia este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos Oscalbys José Lameda Montes titular de la Cedula de Identidad Nº 20. 942.611 y Elvis Alberto López González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.710.812; este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ADMITEN, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, tales como, las testimoniales de los expertos Carlos Dávila Torres, Querales Delgado Tony, y Chirinos Mendoza Andy, , funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió a la aprehensión de dichos ciudadanos. Así como dla declaración del funcionario actuante Ángel Rodríguez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a la experticia de reconocimiento legal practicada a la moto objeto del presente procedimiento, siendo, lícita, necesaria y pertinente a fin del esclarecimiento de los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados Oscalbys José Lameda Montes titular de la Cedula de Identidad Nº 20. 942.611 y Elvis Alberto López González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.710.812, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad de los ciudadanos Oscalbys José Lameda Montes titular de la Cedula de Identidad Nº 20. 942.611 y Elvis Alberto López González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.710.812, ya identificados, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos pena de seis a siete años de presidio y Delito Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, prisión de uno a tres años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos seis años y seis meses de presidio; y Realizándose las respectivas conversiones de las penas, de prisión a presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se establece que la pena es de cuatro años de presidio y sobre esa conversión se efectúa la suma de las dos terceras partes que equivale a dos años y ocho meses de presidio respectivamente, considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que los acusados de actas admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable desde un tercio hasta; en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos Oscalbys José Lameda Montes titular de la Cedula de Identidad Nº 20. 942.611 y Elvis Alberto López González, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.710.812, ya identificados a cumplir una pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y VEINTE DÍAS (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, consistentes en la interdicción civil, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quieta parte del tiempo de la condena terminada ésta; esto último de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, Estado Lara, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez que dicha decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
QUINTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines legales correspondientes.
SEXTO: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control 1º Sección Penal Adolescentes, asunto nº KP11-D-2009-47 por cuanto un adolescente se encuentra involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas.
La parte dispositiva del presente auto contiene los fundamentos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-11-09, quedando todos en dicha oportunidad debidamente notificados de la fecha para publicación del presente auto, Es todo, Ofíciese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001126
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