SOLICITANTES: GABRIEL ALFREDO HERRETES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.823, de este domicilio y GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.682, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de seis (6) y seis (6), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Agosto del 2009, los ciudadanos GABRIEL ALFREDO HERRETES VARGAS y GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNANDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Octubre de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/11/2009.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GABRIEL ALFREDO HERRETES VARGAS y GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL ALFREDO HERRETES VARGAS y GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2.002, bajo el acta Nro. 136, folio 137 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNANDEZ. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), semanales, cantidad que será entregada a la madre previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los mismos. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, día del padre, día de la madre etc., serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
|