REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003740

PARTES: FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ Y MARIA ESTRELLA DUGARTE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.150 y V-15.599.020, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 231 de Septiembre de 2009, comparecen los ciudadanos FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ Y MARIA ESTRELLA DUGARTE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.150 y V-15.599.020, respectivamente, asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489; y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad. Las partes presentaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se consigna boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ Y MARIA ESTRELLA DUGARTE CORDERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ Y MARIA ESTRELLA DUGARTE CORDERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1998, acta número 546, folio 150 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos cónyuges, siendo que la Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha hecho desde la separación de los cónyuges. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100,00) los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre podrá compartir con la niña de autos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:51 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.


HEDH/CB/Joannellys.-