REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003562

PARTE DEMANDANTE: GISELA ESPERANZA GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.297, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.534, y de este domicilio.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de septiembre de 2.009, la ciudadana GISELA ESPERANZA GUEVARA GARCIA, asistida por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.108, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ MEDINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el demandado ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ MEDINA, presentó diligencia mediante la cual queda citado en el presente proceso.
Cusa a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibe diligencia suscrito por el demandado, asistido de abogado, mediante la cual da contestación a la demanda.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.009, en la que expuso que vistas las actas que conforman el presente expediente considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana GISELA ESPERANZA GUEVARA GARCIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ MEDINA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GISELA ESPERANZA GUEVARA GARCIA y RAFAEL SIMON RODRIGUEZ MEDINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1992, bajo el acta Nº 168, folio 180 fre, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño de autos serán compartidas entre ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00) mensuales; igualmente cubrirá el pago del 50% por concepto de los gastos de vestidos, calzados, médicos, medicina, colegio, útiles y uniformes escolare, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., y un fine de semana con el padre y otro con la madre. Las fechas festivas y vacacionales, tales como vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa, día del padre, día d la madre y cumpleaños, serán compartidas por ambos padres y conversado con anticipación entre ellos y los beneficiarios de autos, todo de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO. El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:59 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.

HEDH/CB/Joannellys.-