REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003965

SOLICITANTES: GILBERTO GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ y MAGDIEL JOSEFINA LUCENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.883.653 y V-13.644.031, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Octubre de 2009, los ciudadanos GILBERTO GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ y MAGDIEL JOSEFINA LUCENA JIMENEZ, asistidos por la abogado Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GILBERTO GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ y MAGDIEL JOSEFINA LUCENA JIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO GREGORIO PINEDA RODRIGUEZ y MAGDIEL JOSEFINA LUCENA JIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1995, acta número 598, folio 396 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño BRAYAN SAMUEL, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia del niño de autos seguirá siendo ejercida por la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,00) los cuales se los dará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gasto que origine el niño de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50 % por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, pudiendo el padre compartir con el niño de autos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:59 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal
LGLA/OD/Joannellys.-