REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003934

PARTES: ANDRES ELOY OCHOA FIGUEROA y JENNETT SORETH CORTEZ URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.775.556, V-11.582.596, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolana, de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 28 del mes de Octubre del año 2.008, los ciudadanos ANDRES ELOY OCHOA FIGUEROA y JENNETT SORETH CORTEZ URDANETA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Jhon castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.096, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 06 del mes de Febrero del año 2.008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolana, de Cinco (05) años de edad y por último, se notificó a la Fiscal 17º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 16 del mes de Abril del año 2.009, los ciudadanos ANDRES ELOY OCHOA FIGUEROA y JENNETT SORETH CORTEZ URDANETA solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, donde expresan que no ha ocurrido reconciliación alguna y solicitan la conversión de la separación de cuerpo en Divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ANDRES ELOY OCHOA FIGUEROA y JENNETT SORETH CORTEZ URDANETA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 07, folio 7 Vto., de fecha 11 del mes de Junio del año 2.003, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la protección de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) mensuales, en relación a los gastos de asistencia medica, calzado, vestido, recreación, y cualquier imprevisto se pagado por los padres en partes iguales en un 50%. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitara su hija todos los días sábados, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., la buscara en la casa materna y la deberá retornar cumplido las horas de la visita.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.


La Secretaria


Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.


La Secretaria


Abg. Olga Daal.





LLA/Sol.ch.-