REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002831

SOLICITANTES: ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ PEÑA y NANCY COROMOTO FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.404.639 y V-7.441.379 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Julio de 2009, los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ PEÑA y NANCY COROMOTO FLORES MENDOZA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Octubre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 26 de Octubre de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Cursa a los folios 16 y 17, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ PEÑA y NANCY COROMOTO FLORES MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ PEÑA y NANCY COROMOTO FLORES MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2000, acta número 197, folio 239 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Con respecto a la Obligación de Manutención el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, con el objeto de coadyuvar con la manutención y educación de las beneficiarias de autos; asimismo deberá cubrir la mitad de los gastos por concepto de deportes, paseos, gastos médicos, entre otros que la adolescente y niña de autos requieran. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, sin limitaciones algunas, salvo aquellas propias del normal desenvolvimiento de las vida de la adolescente y niña de autos, tales como sus obligaciones escolares y sus actividades recreativas, compartir los días feriados, las vacaciones escolares , carnaval, semana santa en proporción equitativa del 50 % para ambos padres. La Custodia de la adolescente y la niña de autos será ejercida por la madre, y ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 12:40 p.m.

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


AMVA/IB/Joannellys.-