REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000650
PARTE DEMANDANTE: COCIV DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 4-A,, modificada en sus estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de Octubre de 2001, inserta bajo el Nº 53, Tomo 49-A y modificada su razón social según Acta de Asamblea inscrita en el prenombrado Registro Mercantil de fecha 14 de Julio de 2004, Nº 33, Tomo 36-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: MADERERA ROMACA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 46 Tomo 51-A en la persona de su Presidente, ciudadana: MATHILDA DE JRAISSATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.348.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CARRILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de mayo de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto contentivo de la demanda por Resolución de de Contrato interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A., antes identificada en contra de la empresa mercantil MADERERA ROMACA C.A., antes identificada.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Cociv de Venezuela, C.A., alega que su representada se encuentra desarrollando y construyendo un Edificio denominado Residencias Santa Teresita. Que en virtud de la construcción y terminación de la obra se hacía necesaria la contratación de una empresa especialista en la fabricación y colocación de puertas y marcos de madera en todos los apartamentos y pent house, los cuales se encuentran construidos y terminados faltándole solamente para la entrega a los compradores de los mismos, la colocación de dichos marcos y puertas.
Alega que en fecha 19 de Marzo de 2006 la Sociedad Mercantil Maderera Romaca, C.A. realizó una cotización a su representada firmada por el Gerente Administrador para la elaboración de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) puertas de diferentes tamaños y medidas por la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (42.790.000, oo Bs.); que en marcos de diferentes tamaños y medidas alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) puertas, para un total de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (107.140.000, oo Bs.), siendo la suma del valor de marcos y puertas CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (149.930.000, oo Bs.) menos un descuento efectuado por la empresa de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (4.930.000, oo Bs.) siendo el monto total por las obras a realizar según la cotización, CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES mas el I.V.A. que equivale a TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (13.050.000, oo Bs.), siendo el monto definitivo CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (158.050.000, oo Bs.). Continuó exponiendo que el pago sería efectuado de la siguiente manera: 1) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (45.000.000, 04 Bs.) como inicial el día 20 de Marzo de 2007, 2) DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.666.666,66 Bs.), los días 20 de Abril, 20 de Mayo de 2007, 20 de Junio de 2007, 20 de Julio de 2007, 20 de Agosto de 20007 y 20 de Septiembre de 2007 y 3) TRECE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (13.050.000, oo Bs.) el día 20 de Septiembre de 2007. Manifestó que el referido contrato cuenta con las siguientes condiciones: que la parte interna de las puertas son de madera de pino de primera con tratamiento y seca al horno, que las caras de las puertas son hechas con chapa de curupixa (cedrillo)de primera calidad espesor 4mm, que las puertas incluyen su instalación, el suministro de las bisagras y la instalación de la cerradura, que los marcos son elaborados en madera natural de carapa o similar, que el pintado incluye dos manos de sellador y una laca mate, que el plazo de entrega total de la obra es de seis (06) meses a partir de la aprobación de la cotización y que el I.V.A. será cobrado al momento de facturar, cuando se haya entregado la obra. Que la cotización fue aceptada por su representada cancelando la inicial según comprobante de egreso que relaciona la entrega de un cheque con el Nº 21688425 de Casa Propia. Que posteriormente a dicho pago, su representada le pagó a la empresa las siguientes cantidades en las siguientes fechas: 1) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 21693429 de Casa Propia, el 23 de Abril de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado, 2) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 11214115 de Casa Propia, el 22 de Mayo de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado, 3) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 94576381 de Casa Propia, el 18 de Junio de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado y 4) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) a través de cheque Nº 13137677 de Casa Propia, el 07 de Agosto de 2007.
Alega que su representada para el mes de Agosto de 2007 había cancelado a la Empresa Maderera Romaca, C.A. la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (115.000.000, oo Bs.) que representa el SETENTA Y NUEVE COMA TERINTA Y UN PORCIENTO (71,39%) del total del precio. Continuó exponiendo que el mes de Agosto de 2007, equivale al quinto mes de los seis que tenía como plazo la contratista para entregar la obra, situación que no se ha perfeccionado ni cumplido, ya que luego de mas de un año y de caso haber pagado las tres cuartas partes del precio total la contraparte no ha cumplido con su obligación de fabricar e instalar los marcos y puertas establecida en el contrato de obra ya que la cotización una vez aceptada pasa a ser un contrato.
Que en base al contrato de obra, la contratista se obligó a fabricar y colocar en un plazo de seis (06) meses 192 marcos y puertas con sus respectivas bisagras pero que hasta la presente fecha solamente ha colocado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) puertas y marcos, lo que equivale a un VEINTIOCHO COMA DOCE PORCIENTO (28,12%) de la totalidad de la obra, pero que las puertas y marcos colocados presentan graves desperfectos e irregularidades que violentan las normas técnicas generalmente aceptadas, puesto que el color de las puertas no coincide con el color de los marcos, que la instalación de la cerradura fue colocada al revés, que los marcos son de dimensiones menores o mayores a los arcos de entrada, que las puertas no se encuentran entamboradas, según inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 17 de Abril de 2008.
Finalmente, la parte demandante alega que el incumplimiento trae como consecuencia se haya tenido la necesidad de contratar con otra empresa distinta la elaboración e instalación de todos y cada uno de los marcos que a su vez había contratado con Maderera Romaca, C.A. y que ya había pagado, incluyendo aquellos marcos y puertas ya colocados que por falta de pericia no cumplen con los mínimos estándares de calidad, pero a un precio mayor al pactado inicialmente equivalente a un CIEN PORCIENTO (100%) del valor original pactado con ella, teniendo que pagar por la misma cantidad de puertas y marcos, la cantidad aproximada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000, oo Bs.F.) por lo que se le causó un daño material. Que por lo expuesto demanda la resolución del contrato de obra realizado entre su representada y la Sociedad Mercantil Maderera Romaca, C.A., en fecha 19 de Marzo de 2006 y que en consecuencia devuelva de manera inmediata la cantidad de dinero recibida como anticipo y pago de la negociación, es decir, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (115.000, oo Bs.F.) más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000, oo Bs.F.) por concepto de daños materiales causados por el incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.275 del Código Civil. Solicitó que a las cantidades de dinero les sea aplicada la corrección monetaria o indexación. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (415.000, oo Bs.F.). Solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la anterior demanda decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, contestó la demanda, alegando que el 19 de Marzo de 2006 su representada le presentó a la demandante una cotización para la elaboración de 192 marcos y 192 puertas en el edificio referido por la actora de autos por un monto total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (145.00, oo Bs.F.) sin incluir el I.V.A. con pagos a ser cancelados sin condición alguna a partir de la aprobación de la cotización estableciéndose que las estipulaciones contenidas en ella estaban sujetas a cambios sin previo aviso.
Que las condiciones de pago están establecidas en la oferta y eran 45.000, oo Bs.F. como inicial el 20 de Marzo de 2007, al momento de producirse la aprobación de la cotización, y el resto en 6 cuotas mensuales consecutivas de 16.666,66 Bs.F. cada una a partir de la fecha de aprobación sin que existiera condicionamiento alguno para la obligación de cancelar dichos pagos.
La demandada alegó que en el mes de Octubre de 2007 les entregaron las instalaciones aptas para trabajar y comenzaron a instalar marcos y puertas sin haber recibido el pago pactado y que desde esa fecha se empezó a computar el lapso de seis meses para la terminación e instalación de lo contratado. Que la accionante a partir del 20 de Junio de 2007 empezó a cumplir lo convenido, atrasándose y llegando a no cancelar sus obligaciones desde agosto de ese mismo año. Que el pago de la cuarta lo realizó un mes después de lo convenido y por un monto inferior debiendo ser pagada el 20/07/07 y no el 08/08/07. Que su representada le entregó a la parte actora 149 puertas lo que equivale al 77,60% del total y 192 marcos que es el 100%. Que las 43 puertas restantes no se instalaron porque el representante de la demandada desalojó de sus puestos de trabajo a los instaladores de dichos trabajos. Que esas puertas se encuentran en las sedes de su representada, producidas y terminadas. Continuó exponiendo que podría oponerse la excepción de contrato no cumplido. Rechazó la pretensión de la actora de atribuir a su representada, daños y perjuicios, que su representada lo que hizo fue negarse a ejecutar su obligación, en vista de que la demandante dejó de ejecutar la suya y que no es imputable a su mandante el no pago de la obligación del accionante en atención a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 11 de Junio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolucion De Contrato e Indemnización De Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil Cociv De Venezuela C.A., contra la Sociedad Mercantil Maderera Romaca C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de suministro de puertas y marcos de madera suscrito entre las partes previamente identificadas, y por vía de consecuencia se condenó a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
“(…)
1) Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00), por concepto de devolución del adelanto percibido por la demandada perdidosa en ejecución del contrato inconcluso antes referido;
2) Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la prestación debida por la demandada;
3) La indexación de las antedichas cantidades. Por lo que para el cálculo del monto que por ese concepto es debido, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que el cálculo deberá realizarse con miras al Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio de la mismo será : a) para las cantidades dadas como anticipo para la ejecución del contrato, la fecha en que ocurrió cada uno de los desembolsos en cuestión, y b) para la que es debida por concepto de daños y perjuicios la base será desde el día 23/04/2.008, así como que la de culminación para ambos casos, aquella en que se publica la presente decisión.
(…)”
En fecha 18 de junio de 2009 la representación judicial de la parte demandada apeló de la precitada decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2009 de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2009 este Tribunal recibió el presente asunto y por cuanto de trata de una apelación de una sentencia definitiva de primera instancia se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Sustanciado el proceso correspondiente a segunda instancia y presentados los informes de ambas partes, el presente asunto pasó a la fase de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Carrillo, antes identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Cociv De Venezuela C.A., antes identificada en contra de Maderera Romaca C.A, antes identificada.
PUNTO ÚNICO
Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fondo de la sentencia definitiva contra la cual se ha interpuesto el recurso ordinario de apelación, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de informes presentado a esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2009, según el cual en el presente asunto existe: …”Falta de Competencia del Juez de Primera Instancia para decidir la presente causa, por haberse inhibido y haber sido declarada Con Lugar su inhibición…”
En tal sentido, alega el apelante que el Juez Oscar Eduardo Rivero, titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 04 de mayo de 2009 se inhibió se continuar conociendo la presente causa. Alega que el Juez mencionado al formular su inhibición no se desprendió de la totalidad de las piezas que integran la causa que cursa bajo el expediente Nº KP02-V-2008-001654 la correspondiente al cuaderno principal y al cuaderno de medidas; sino que sólo remitió la pieza del cuaderno de medidas signada con el Nº KH03-X-2008-0090, en flagrante violación de lo estipulado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Para pronunciarse con respecto al alegato anterior, conviene precisar que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, último aparte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Finalmente, al juez que corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. En este caso, el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada presentó el acta de inhibición, de fecha 04 de mayo de 2009, realizada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el Nº KH03-X-2008-90 cuaderno separado del asunto principal KP02-V-2008-001654, así como la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KH03-X-2008-000090.
Del acta levantada por el mencionado Juez en el expediente Nº KH03-X-2008-000090 se observa que el mismo procedió a inhibirse de conocer la causa antes indicada de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado, ya que en fecha 22/10/2008 había dictado sentencia declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por Maderera Romaca C.A, sentencia ésta que fue apelada por las partes intervinientes creándose el asunto Nº KP02-R-2008-0001189, y por decisión de fecha 25/03/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaró nula la decisión de fecha 22/10/2008 y las subsiguientes actuaciones y repuso la misma al estado que se vuelva a decidir sobre la oposición a la medida formulada por el apoderado de la empresa mercantil Maderera Romaca C.A.
Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema juris 2000, este Tribunal observa que en fecha 04 de mayo de 2009, el Juez del Tribunal mencionado levantó acta de inhibición en el cuaderno principal del presente asunto signado con el Nº KP02-V-2008-001654, en la que indicó:
“(…) Por cuanto en el presente asunto se decretó medida Preventiva de Embargo y se genero el cuaderno de Medida signado con el No. KH03-X-2008-0090, en el cual en fecha 22-10-2008 dicté Sentencia declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por MADERERA ROMACA, C,A, sentencia ésta que fue apelada por las partes intervinientes, creándose el asunto N° KP02-R-2008-001189 y por decisión de fecha 25/03/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaró nula la decisión de fecha 22-10-.08 y las subsiguientes actuaciones y repuso la misma al estado que se vuelva a decidir sobre la oposición a la medida formulada por el apoderado de la demandada MADERERA ROMACA, C.A. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)” (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a lo anterior, se observa que en el sistema juris 2000 consta la enmendadura del libro diario donde se dejó constancia que el acta de inhición levantada y que fue ut supra citada, corresponde al cuaderno separado de medidas KH03-X-2008-90 y no al asunto principal, razón por la cual se remitió únicamente el cuaderno de medidas y el cuaderno de inhibición KH03--X-2009-000087 al Juez que conocería la inhibición. Dicha enmendadura del libro diario no debió realizarse, por el contrario, al haberse inhibido el Juez del cuaderno de medidas también debió inhibirse del conocimiento del cuaderno principal, ya que si se encontraba incurso en una causal de inhibición del cuaderno de medidas y tal como lo indicó había emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también debió inhibirse del cuaderno principal, aplicándose pues el principio del derecho que establece que: “lo accesorio sigue a lo principal”
Las circunstancias antes mencionadas, llevan a la convicción de este sentenciador de la causal de inhibición en que se encontraba el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestando opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y siendo que en este caso, el Juez que se inhibe efectivamente opinó sobre el referido asunto, se configura la causal citada y así se declara.
Ahora bien, es necesario señalar que el Juez de la causa no se desprendió del expediente principal, a pesar de la decisión del Tribunal Superior que declaró con lugar la inhibición, la cual, aún cuando fue declarada en el cuaderno de medidas la misma no puede por ningún motivo legal separarse de la causa principal ya que guardan perfecta relación, es decir, la causa principal, la incidencia de medida y la inhibición. Lo que significa que el a quo debió desprenderse de la causa en su totalidad y enviarla a otro Juez de la misma categoría para que decidiera tanto de la incidencia como de la causa principal.
Parece sorprendente que aún cuando el mencionado Juez realizó el acta de inhibición en el cuaderno principal como se verifica en el sistema juris 2000, no consta en físico en las actas procesales remitidas a esta Alzada, la cual debió constar pese a la enmendadura del libro diario de actuaciones que se realizó, por lo que esta superioridad le hace un llamado de atención para que no incurra en tales irregularidades en los procesos a su cargo.
Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que el Juez inhibido se encontraba incurso, según sus propias declaraciones, en una causal de incompetencia subjetiva para decidir el presente asunto correspondiente a la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios aquí incoada, todo lo cual resulta ser violatorio del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, concretamente en su ordinal 3º indica:.
“(…)3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…) (Negrillas del Tribunal)
Al contrastar la norma citada con el presente asunto, este Tribunal verifica el quebrantamiento del derecho constitucional al debido proceso de ambas partes, al haberse dictado una sentencia definitiva por un Juez que expresamente se declaró incurso en una causal de inhibición según el acta levantada por el mismo y que ha sido anteriormente citada.
Sobre la base de lo anterior, ex iudex a quo debió separarse de conocimiento de la causa y pasar inmediatamente los autos a otro Tribunal de la misma categoría. Una vez que la inhibición fue declarada con lugar, el Juez que debió sustituirle continuaría conociendo del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la garantía del debido proceso en los casos de inhibición.
No obstante lo anterior, visto que el Juez que se inhibió no actuó conforme a la norma citada, se configuró la violación al derecho al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales.
En consecuencia, este Tribunal encuentra ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante al indicar que existió: …”Falta de Competencia del Juez de Primera Instancia para decidir la presente causa, por haberse inhibido y haber sido declarada Con Lugar su inhibición…”, según las aseveraciones antes realizadas lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada, por haber sido dictada sin observar las normas procesales que desarrollan la garantía al debido proceso.
Otra garantía procesal que debe ser respetada por esta Alzada es el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, que prevé la posibilidad de que el justiciable recurra del fallo que le es perjudicial. Según Devis Echandía, el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley.
Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo debe ser activado mediante el recurso de apelación.
Así pues, realizando una correcta aplicación de la normativa que desarrolla las garantías del debido proceso y la doble instancia, este Tribunal debe reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara que resulte por distribución, una vez que notifique a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del derecho de recusación y si la misma no fuere realizada, pase a dictar sentencia definitiva sobre el caso sub examine y así se declara.
En este mismo orden y dirección este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a los alegatos realizados con respecto al fondo de la controversia y así se determina.
En fuerza de los razonamientos expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil MADERERA ROMACA C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: Se declara Nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2009.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara que resulte por distribución dicte nueva sentencia definitiva del presente asunto, respetando el derecho de recusación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a la doble instancia.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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