REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000224

Parte presuntamente agraviada: SILVIA SANTIAGO, RODMA SÁNCHEZ, ROSELY VALERA, DESIRE LIMA, RAUL LOPEZ, ANGIE ORELLANA, MARISELA PEREZ, OSCAR MELENDEZ, ANNY GONZALEZ y BELLA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.907.532, 13.843.947, 15.170.530, 14.979.620, 11.266.735, 16.750.283, 14.893.134, 10.769.836, 16.794.127, 12.370.767, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviada: JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.612.807, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839 y de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PIO TAMAYO.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente acción, observa:
La parte presuntamente agraviada interpone recurso de amparo constitucional, en virtud de la presunta omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, al no llamar al referéndum sindical, previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de pronunciarse sobre la admisión del Pliego de peticiones con carácter conflictivo que presentara el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Cativen (SIN.BO.TRA.CEB).
Sostiene la parte actora, que el referido sindicato, no reúne las condiciones de representatividad previstas en el articulo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, así también, señalan que existe una inminente posibilidad de una huelga colectiva lo cual iría en detrimento su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. Peticionan a este Tribunal Superior, se ordene a la Inspectoria en cuestión, proceda a la aplicación de lo establecido en el artículo 497 ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando las acciones pertinentes a determinar si (SIN.BO.TRA.CEB), es quien posee la representatividad de la mayoría de los trabajadores y por ende instruya lo que sea necesario para la aplicación del artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es entonces que fundamenta su pretensión en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto, y respecto a la pretensiones de amparo autónomo contra las presuntas actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Administración Pública, este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2629 de fecha 23 de octubre del 2002, caso GISELA ANDERSON Y OTROS, en el sentido de que:
“…la especifica acción de amparo a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa”.
(…omisis…)

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro, que la jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos SILVIA SANTIAGO, RODMA SÁNCHEZ, ROSELY VALERA, DESIRE LIMA, RAUL LOPEZ, ANGIE ORELLANA, MARISELA PEREZ, OSCAR MELENDEZ, ANNY GONZALEZ y BELLA COLMENAREZ, antes identificados, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO, en vista de que el fundamento de la presente acción da cuenta de que la misma puede ser tramitada a través de la jurisdicción contencioso administrativa

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos


SFC/rm