REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-000001
PARTE DEMANDANTE: Lisbeys Marisol Rojas Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. 5.947.427, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MÉDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, cuya Acta Constitutiva -Estatutos Sociales fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 25/04/1995, bajo el No. 14, Tomo 76-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Rafael Bastidas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.224, domiciliado en el estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Randy Rafael López Aranguren inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 08 de diciembre del año dos mil ocho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana Lisbeys Marisol Rojas Molina contra la firma mercantil UNIDAD MÉDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A., todos identificados, dictó un auto a través del cual expuso lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 28/10/2008 se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, y por cuanto se decretó medida de embargo ejecutiva de embargo sobre bienes de una entidad particular destinada a un servicio privado de interés público, por lo que previó a ello se debió ordenar la notificación del Procurador General de la República, tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula dicho auto y se repone la presente causa al estado de practicar la notificación mencionada. En consecuencia, se acuerda oficiar a la URDD Civil a fin de requerir información del número del asunto a que corresponde el mandamiento librado y el Tribunal Ejecutor encargado de practicar la medida”.
El abogado Rafael Bastidas Rodríguez en su carácter de autos, el 19/01/2009 apeló la decisión anterior, argumentando que el mismo viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa (Folio 1043). A los folios 1045 al 1046, cursa escrito del abogado Rafael Bastidas Rodríguez mediante el cual expone su solicitud de que se le oiga en ambos efectos la apelación formulada por él en fecha 19/01/2009. Asimismo requirió fuera agregado a los autos del expediente que contiene el asunto KP02-V-2003-2471, asunto que envió el a-quo, al Juzgado de Ejecución de los Municipios de los Municipio Páez, Araure y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, el cual tiene el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de Primera Instancia el 28/10/2008. Así como la efectiva práctica de una medida de embargo ejecutiva efectuada el 01/12/2008, previo a la anulación del mandamiento de ejecución de embargo efectuado por el tribunal de Municipio antes mencionado.
El 23/01/2009, se oye la apelación en un solo efecto, ordenando la expedición de las copias certificadas que solicitare el apelante y las que el Tribunal considerare conveniente, a los fines de la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución (Folio 1047). Una vez realizado el trámite respectivo, correspondió a este Superior conocer el presente asunto, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 1090). Al folio 1105, visto el escrito presentado por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez en su carácter de autos, donde solicita se requiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la remisión del Cuaderno de Medidas signado con el Nº. KH03-X-2009-000001, a los fines de que esta alzada pueda conocer a cabalidad la apelación interpuesta; y previa revisión de las actas, constató que el recurso de apelación interpuesto puede ser decidido con las actas cursante en el presente expediente. El 16/07/2009, siendo el día fijado para el Acto de Informes, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Rafael Bastidas, parte actora en el presente juicio; dejándose constancia de que la demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado (Folio 1110). Subsiguientemente, vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, pasa este sentenciador a la revisión de las actas, para dilucidar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.
PRIMER0: La presente incidencia se trata del conocimiento por este Superior de un auto dictado por el a-quo, que fue apelado por el recurrente el cual anuló el auto de fecha 28/10/2008, en la cual el mismo Tribunal había acordado la ejecución forzada de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio intentado por los abogados Bastidas Rodríguez Rafael y Rojas Molina Lisbeys Marisol contra la Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C-A, por honorarios profesionales, siendo así en el presente orden de ideas es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 206 y 212 respectivamente disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso.
De esta manera, el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “…la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)”. En consecuencia el Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica.
SEGUNDO: Es importante observar a este respecto que el acto mediante el cual se ordenó el libramiento de un mandamiento de ejecución de fecha 8 de Diciembre de 2008 cumplió su finalidad como se demuestra de embargo ejecutivo de fecha Primero de Diciembre de 2008, a una cuenta Corriente N° 01340004160043066978, en la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en la Avenida 35 con calle 31 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde su titular es la Unidad Médico Nefrologíca La Pastora, C.A. por la cantidad Veintiún Mil Bolívares, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Paéz, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como lo estableció el despacho de comisión N° KP02-V-2003-3471 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los ciudadanos Bastidas Rodríguez Rafael y Rojas Molina Lisbeys Marisol contra Unidad Medico Nefrologíca La Pastora, C.A. el cual corre inserto a los folios 1146 al 1.148, por lo cual no se justifica la anulación del mismo en la forma que lo hizo el aquo, dado que se trata de la ejecución forzosa de una sentencia dictada en la causa ya mencionada, por lo que no se le puede desconocer su carácter de Cosa Juzgada con lo que se reconoció a la misma y el derecho que tiene la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio. En el mismo orden de ideas, si el a-quo consideraba la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, ha debido advertirlo antes de proceder a ordenar el mandamiento de ejecución, tal como lo tiene estatuido el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, porque no se trata de que no pueda decretar la medida (como se decretó) sino que su ejecución queda suspendida, lo cual no ha sucedido en el caso que nos ocupa, así se declara.
TERCERO: Ahora bien, en relación a que si en el presente caso era necesario notificar a la Procuraduría General de la República, quien juzga se ve en la indudable obligación de revisar su procedencia o no, en el presente caso.
En efecto tenemos que el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresa del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República”.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa:
En el caso que nos ocupa, ciertamente que la parte accionada es una institución denominada UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 de la Carta Magna cuando se dispone que “la salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios . Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como al deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; no obstante en el caso que nos ocupa quien juzga considera que no se aprecia violación del derecho constitucional de la salud, con la ejecución del embargo ejecutivo practicado en una cuenta corriente de la expresada clínica, y tampoco considera que están dados los requisitos para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República.
En efecto, el embargo ejecutivo a que se hace mención fue practicado en una cuenta corriente de la expresada empresa dedicada a un servicio privado de interés público, que si bien es cierto forma un activo de la empresa, no constituye estrictamente bienes que formen parte del acervo patrimonial para la prestación del servicio, tales como equipos médicos, insumos y otros, de tal naturaleza que constituyan bienes muebles o inmuebles que impidan el desarrollo normal y funcionamiento eficaz de la mencionada clínica. Igualmente no se ha procedido a la ejecución forzosa de la sentencia contra bienes que presten un servicio público a la colectividad y no existe constancia de que se haya interrumpido el mencionado servicio, y que sea necesario reanudar la actividad a la que esta afectada el bien que presta dicho servicio sobre los cuales se pretende ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela general.
Conforme a lo expuesto, es que debe ser revocado, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo el auto apelado, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ contra el auto de fecha 08/12/2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que anuló el auto de fecha 28/10/2008, en el juicio de Honorarios Profesionales intentado por Bastidas Rodríguez Rafael y Rojas Molina Lisbeys Marisol contra la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A. En consecuencia queda incólume el auto de fecha 08/12/2008 dictado por el a-quo en el presente juicio.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
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