REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000431
PARTE SOLICITANTE: Armando Hipólito Amaro García y Cecilia Coromoto Domínguez Maduro venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.539.888 y 4.070.725, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: Carmen Aciria Rodríguez Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.094, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
El 07 de noviembre de 2005, los ciudadanos Armando Hipólito Amaro García y Cecilia Coromoto Domínguez Maduro, en su carácter de cónyuges presentan ante el a-quo, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, éstos últimos especificados detalladamente en los folios 10 al 12 Vto., del presente expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la expresada solicitud en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos ARMANDO HIPÓLITO AMARO GARCÍA Y CECILIA COROMOTO DOMÍNGUEZ MADURO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 3.539.888 y 4.070.725, ambos de este domicilio, este Tribunal Administrando Justicia obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por estar fundamentad en causa legal. Notifíquese al Fiscal de Familia. Se acuerda expedir copias certificadas del escrito de separación y del presente auto a los fines de su protocolización en las Oficinas Subalternas de Registro, por lo tanto a partir de la presente fecha los bienes adquiridos por los cónyuges serán propios. Fórmese expediente Nº KP02-F-2005-0014729”.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Los ciudadanos ARMANDO HIPOLITO AMARO GARCIA y CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ MADURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.539.888 y V-4.070.725, respectivamente, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPO y BIENES, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el 05 de Diciembre de 2005, se declaró la Separación de Cuerpo y Bienes por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.- El 06 de Noviembre del 2007 concurre el ciudadano ARMANDO HIPOLITO AMARO GARCIA, y solicita la conversión de divorcio previa notificación a su cónyuge la cual fue notificada por medio de carteles.- PRIMERO: En cuanto a la Separación de bienes este tribunal no se pronuncia al respecto por no llenar los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público.
SEGUNDO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los cónyuges, ARMANDO HIPOLITO AMARO GARCIA y CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ MADURO, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha 21 de Marzo de 1975. De dicha unión matrimonial, se procrearon tres (03) hijos de nombres: ARMANDO HIPOLITO, MARIA CECILIA y MARIA ALEJANDRA. Ofíciese a la Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente. Expídase las copias certificadas respectivas. La presente sentencia queda firme en su misma fecha”.
En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada Carmen Rodríguez apeló de la expresada decisión, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, fueron remitidas las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, quien le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes y siendo la oportunidad para decidir, se observa.
P R I M E R O. En el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se pronunció en la sentencia definitiva de la presente separación de cuerpos y bienes, en relación a esta última, al alegar que no se llenó los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público, sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que dicha sentencia no reúne los requisitos establecidos en el Ordinal 4to, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Así se declara.
Establecido lo anterior, este superior pasa a decidir sobre el fondo de la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos
S E G U N D O: En la relación de Separación de Cuerpos, tenemos que la misma puede ser contenciosa o de mutuo consentimiento
En el primer caso, el cónyuge demandante puede solicitar la separación de bienes en el libelo de demanda, de ser así, ésta debe registrarse en una Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del domicilio conyugal, (artículo 176 del Código Civil). La sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos, tiene que declarar la separación de bienes cuando el demandante ejerciendo la facultad que le atribuye el mencionado artículo 190 ya citado, lo hubiere pedido en el mismo libelo de demanda. La sentencia definitiva y firme que declara la Separación de Cuerpos y de Bienes debe también ser registrada en una Oficina Subalterna del domicilio conyugal:
Artículo 176 del Código Civil: “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse”.
Los efectos de la sentencia definitiva y firme en estos casos de Separación de Cuerpos Contenciosa, se produce desde la fecha del registro de la demanda o de la contestación de la demanda en la que se haya solicitado, pero no afecta los derechos adquiridos por los terceros con anterioridad tal registro.
Si no se hubiese protocolizado el libelo de demanda o la contestación de la demanda, donde el cónyuge o el demandado solicitó la separación de bienes, los efectos de la sentencia definitiva y firme de Separación de Cuerpos y de Bienes, se producen a partir de la fecha en que la sentencia quede firme.
Ahora bien, cuando la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento va acompañada de Separación de Bienes, debe ser protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro con Jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. En este caso, la Separación de Bienes, sólo produce efecto respecto a terceros a los tres meses de ejecutado dicho registro.
Artículo 190 del Código Civil: “ En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En el presente caso se trata de una Separación de Cuerpos, y de Bienes de mutuo consentimiento, y no se cumplió con el trámite de Registro, no obstante que en el auto de admisión, el juez a-quo ordenó expedir copias certificadas del escrito de separación y del auto que la dictó a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro. Ahora bien, el hecho de no cumplir con dicho trámite, no inválida el acuerdo suscrito entre las partes, porque posteriormente se puede registrar la sentencia por ante la oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, surtiendo los efectos frente a terceros, tres meses después de la protocolización de la sentencia, así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Aciria Rodríguez Amaro en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05-12-2005.
En consecuencia, en vista que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes se declara Con Lugar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos AMARO GARCÍA ARMANDO HIPÓLITO Y DOMÍNGUEZ MADURO CECILIA COROMOTO y se declara disuelto el vínculo matrimonial de los identificados cónyuges, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el 21 de marzo de 1975 y en la cual en dicha unión matrimonial se procrearon tres hijos de nombres Armando Hipólito, María Cecilia y María Alejandra.
En relación a los bienes habidos en el matrimonio se acuerda igualmente la separación de bienes habidos en el mismo.
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 7 la casa-quinta “MANYICE” sobre ella construida, situado en la carrera 13 con calle 1 de la Urbanización Las Colinas de Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veinte Metros (20 Mts), con las Parcelas Nos. 19 y 20, que tienen sus frentes a la carrera 14 y a la que da su fondo; SUR: Con Veinte Metros (20 Mts), con la carrera 13 y que da su frente; ESTE: Con Treinta Metros (30 Mts), con la Parcela Nº 8, que tiene su frente a la carrera 13; y OESTE: En Treinta Metros (30 Mts), con la Parcela Nº 6, que tiene su frente a la carrera 13. El deslindado inmueble fue adquirido por ARMANDO HIPÓLITO AMARO GARCÍA para la sociedad conyugal, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de enero de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1977. A este inmueble se le asigna un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). 2) Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la carrera 12 con calle 58, barrio Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrado con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (466,36 Mts 2), y sus linderos son: NORTE: En línea de Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,60 Mts), con inmueble que es o fue de Inversiones Amagar S.R.L.; SUR: En línea de Treinta y Siete Metros con Sesenta y Dos Centímetros (37,62 Mts), con inmueble de “Inversiones Amagar, S.R.L.”, ESTE: En línea de Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts), con terrenos ocupados y OESTE: En línea de Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts), con calle 58, que es su frente.
El deslindado inmueble fue adquirido por ARMANDO HIPÓLITO AMARO GARCÍA para la sociedad conyugal, conforme a documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de enero de 1983, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre del año1983. A este inmueble se le asigna un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). 3) Un vehículo MARCA: FORD, PLACA: KAK16M, MODELO: Explorer 7AX SPORT WAGON; COLORES: azul gris: SERIAL CARROCERÍA: AJU3WP- 48048; SERIAL MOTOR: WA48048; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR. Adquirido para la sociedad conyugal por el cónyuge ARMANDO HIPÓLITO AMARO GARCIA, a la empresa DEEL, C.A. RIF Nº J-304374747, en fecha 03 de julio de 1998, conforme a Registro de Vehículos Nº A-065191, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 25 de Mayo de 1998. A este vehículo se le asigna un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000, 00). 4) Cinco Mil (5.000) Acciones que tiene un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, en la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS 4ª, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el No. 27, Folio 137, Tomo 56-A. Dichas acciones fueron suscritas y pagadas por el accionista ARMANDO HIPÓLITO AMARO GARCÍA para la sociedad conyugal, conforme a la citada Acta Constitutiva de dicha compañía. Valor de las acciones CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Todos y cada uno de los bienes muebles, acciones e inmuebles que conforman la sociedad de gananciales habida durante el matrimonio y hasta la fecha de esta separación y que fueron discriminados precedentemente tienen un valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00), los cuales ya fueron adjudicados de mutuo acuerdo de la siguiente manera:
1- ) A la cónyuge CECILIA COROMOTO DOMÍNGUEZ MADURO, se le adjudica en plena propiedad el siguiente bien: El inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la casa quinta MANYICE sobre ella construida, situado en la carrera 13 con calle 1 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, suficientemente identificado en el activo Nº 1. 2-) Al cónyuge ARMANDO HIPÓLITO AMARO GARCIA: se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: El inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la carrera 12 con calle 58, Barrio Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, suficientemente identificado en el activo Nº 2. El vehículo MARCA: FORD; PLACA: KAK16M, MODELO: EXPLORER 7AX SPORTWAGON: COLORES: AZUL GRIS; SERIAL CARROCERÍA: AJU3WP- 48048; SERIAL MOTOR: WA48048; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, suficientemente identificado en el activo Nº 3. Las Cinco Mil (5.000) ACCIONES DE UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS 4A, C.A”, suficientemente identificada en el activo Nº 4”.
Regístrese la presente sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, a los fines de que surta los efectos contra terceros a partir de los tres meses desde su protocolización y Ofíciese a la Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente a los fines de que estampen la nota marginal. Expídanse las copias certificadas respectivas.
Queda ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese al solicitante de esta decisión, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se libró boleta de notificación y se le entregó a alguacil y se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
Abg. Julio Montes
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