REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000271
PARTE ACTORA: NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.593.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FATIMA ROQUE GERALDE, ENRIQUE COLL LOPEZ y ALEXIS VIERA DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.314, 1.985 y 57.046.
PARTE DEMANDADA: JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA y PABLO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.301 y 17.764 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
El 01 de Diciembre de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.593.079, contra el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.167.418. En consecuencia condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 mts 2) y las construcciones sobre ellas existentes, situada en la carrera dos 2, entre calles 3 y 04, urbanización Jacinto Lara, casa Nº 3-20, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 13,57 mts., con la carrera 2; SUR: En línea de (13, 28 mts) con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: En línea de (21,15 mts) con terrenos ocupados por Albano Guerrero; y OESTE: En 21 mts. Condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido. Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 23-03-09, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes y observaciones de ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia.
Así las cosas, conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda por Comodato, presentada por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, contra el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ ambos ya identificados, aduciendo que; es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de 282, 93 M2., y las construcciones existentes sobre ella, ubicada en la Carrera 02 entre calles 3 y 4 Urb Jacinto Lara, casa N° 3-20 Barquisimeto estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 13,57 mts., con la carrera 2; SUR: En línea de 13, 28 mts., con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: En línea de 21,15 mts., con terrenos ocupados por Albano Guerrero; y OESTE: En 21 mts.; que dicho bien lo adquirió por herencia de su padre JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, fallecido ab-intestado el 13/04/2004, según planilla sucesoral Nº 1158/2005, de fecha 06 de Diciembre de 2005, emanada del Departamento de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que el inmueble mencionado, lo adquirió el causante JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, por herencia de su difunta madre MARIA MONROY DE VAZQUEZ, conforme consta en planilla sucesoral Nº 1157/2005, de fecha 06 de Diciembre de 2005 emanada del Departamento de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que su difunto padre, convino con el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ el permitirle usar gratuitamente el inmueble en litigio; que a partir de la muerte de su padre, ella convino con el demandado, en que continuara usando el referido inmueble bajo las mismas condiciones hasta que ella le solicitara su devolución; que transcurrido un tiempo prudencial y en virtud que la demandada necesitaba habitar el inmueble por carácter de vivienda, le pidió al comodatario su restitución; que éste se negó a entregárselo; que fue ese el motivo por el cual procedió a notificarle el 26/11/2006, por medio de la Notaria Primera de Barquisimeto que el citado contrato de comodato terminaría el 23 de febrero de del 2006; que es por tal razón que demanda al ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, para que convenga en restituir el inmueble dado en préstamo de uso. Solicitó que el a-quo decretara medida de secuestro sobre dicho bien. Consignó documentos públicos y privados. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.000,oo). Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1724, 1.725 y 1.731 del Código Civil. Al folio 24 riela admisión de la demanda, al folio 29 corre inserto Poder Apud Acta; al folio 30 riela escrito de contestación a la demanda, al folio 33 corre inserta otra admisión de demanda; al folio 34 riela escrito de cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma, por cuanto la demandante no acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental de la acción; al folio 36 corre inserto auto de reposición de la causa, al estado de nueva admisión por el juicio ordinario; la citación del demandado se logró en forma personal, al folio 40 corre inserto escrito de contestación con tres (3) folios útiles; al folio 44 riela escrito de oposición, a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada; desde el folio 45 al 50 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; en fecha 15/01/08 el a-quo admitió las pruebas consignadas, hubo sentencia interlocutoria; desde el folio 55 hasta el folio 57; al folio 59 al 69 riela escrito de promoción de pruebas de ambas partes; a los folios 70 y 71 corre inserta admisión de pruebas. En fecha 28/03/08, se libró despacho de pruebas y se remitió a la U.R.D.D, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 78 hasta 107; desde el folio 111 hasta 121 corren insertos escritos de informes presentados por ambas partes. En fecha 07 de Julio del 2008, la parte demandada presenta escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Como ya se expuso, el presente caso se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Comodato intentada por la ciudadana Vázquez Canelón Nelvitza Coromoto en contra del ciudadano Arias Rodríguez Jogly Edgar ya identificados.
PUNTO PREVIO:
Estimación de la Cuantía
La parte demandada, rechaza la estimación de la demanda, la cual fue estimada a los fines de determinar la competencia, en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), equivalentes a ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 140.000,00), aduciendo que es exagerada y no corresponde a la realidad, ya que no consta en autos, prueba alguna que puedan hacer presumir que la estimación sea apreciable en ese monto de dinero, y no tomaron en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es criterio jurisprudencial que “cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sino es probado ese nuevo elemento quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar” En el presente caso la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda y no habiendo probado la misma, nada en relación a dicho rechazo, el valor de la demanda estimada en el escrito libelar, debe quedar firme, así se declara.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo que su representado haya celebrado algún contrato o convención con la parte actora; Negó que la actora fuese propietaria del inmueble en litigio; Negó que el de cujus JOSE A. VAZQUEZ MONROY, padre de la demandante, le haya permitido usar gratuitamente el inmueble ya descrito, a razón que desde el año 1990, el demandado haya venido ocupando el bien inmueble en forma pacifica, continua y pública y con ánimo de dueño, sin que nadie se haya opuesto a esa ocupación; Rechazó que entre él y la demandante haya habido algún convenio, con el fin de seguir viviendo en el inmueble hasta que la actora le pidiera la devolución del mismo; Negó que su condición sea considerada, la de un presunto comodatario, y deba restitución alguna; Negó que se haya opuesto a devolver el inmueble.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo que la parte demandada, contestó la demanda rechazando pura y simple la misma, alegando los hechos que se especifican en la expresada contestación es perfectamente aplicarle el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probar y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la estimación de la obligación.
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora promovió las siguientes probanzas:
a) Reprodujo el mérito favorable de autos, muy especialmente el valor probatorio que se refiere de la planilla sucesoral acompañada, marcado con la letra “B” la cual fue expedida en fecha 06/12/2005, emanada del departamento de Sucesiones Oficina Regional de Tributos Internos, Regiòn Centro Occidental, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se acredita el carácter de heredera de la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón, la cual se aprecia como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Inspección Extralitem efectuada por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el día 23 de Noviembre del año 2006, donde se deja constancia del estado en que se encuentra el inmueble ubicado en la carrera 2 entre las calles 3 y 4 del parcelamiento Morán de esta ciudad de Barquisimeto, la cual no es significativa para la resolución del presente caso. Así se declara.
c) Consignó copia simple sellada, el 27 de Febrero de 2007, por la Coordinación Operativa del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dirigido a la ciudadana NELVITZA VAZQUEZ CANELON, informando que el telegrama de fecha 21-02-07, fue entregado el día 22-02-07, al ciudadano Jogly Arias en la cual sólo se hace constar dicho hecho, pero en modo alguno existe la evidencia del contenido de dicho telegrama, por la cual dicha probanza no se aprecia para probar alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se establece
d) De la notificación efectuada por la Notaria Pública de Barquisimeto de fecha 23 de noviembre de 2006, donde se solicita en el punto Primero:
“Dejar constancia de la entrega al ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, de la participación que le hago de dejar sin efecto a partir de la fecha en que se practique esta notificación el préstamo de uso que le hizo desde hace varios años mi difunto padre José Antonio Vázquez Monroy, de la casa que habita y que continua ocupando a partir del día 13-04-2004, fecha de su muerte, por haber convenido con él en que siguiera habitándola hasta el día en que le solicitara su restitución, lo que solicito por este medio, ya que ha transcurrido un lapso suficiente para que haya hecho uso del inmueble, concediéndole un plazo de tres (3) meses para que me devuelva libre de cosas y personas dicho bien”, en la cual se anexa correspondencias de fechas 14 de noviembre de 2006 y 16 de Febrero de 2007, sin acuse de recibo del demandado. Dicha notificación, será analizada infra
La parte demandada promovió las siguientes probanzas:
PRIMERO: Invocó el merito favorable de autos.
SEGUNDO: Ratificó en todas y cada una de las actuaciones realizadas por la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Testifícales
a) Ramos Vázquez Juana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.025, adujo que conoció al ciudadano José Antonio Vázquez desde hace aproximadamente cuarenta (40) años; que el demandado es vecino suyo que lo conoce desde el año 1990; que desconoce totalmente la situación que el señor José A. Vázquez haya dado en calidad de préstamo, una casa al ciudadano Jogly Arias, que el demandado fue para el señor José A. Vázquez, como un hijo; que la única persona que convivió con el señor José A. Vázquez, fue el demandando, que es mentira que la ciudadana Nelvitza Vázquez haya dado en préstamo la casa ubicada en la Urb. Jacinto Lara con el No. 3-20 al demandado; que le consta lo dicho por ser ella testigo presencial del cuidado que el demandado le dio al señor José A. Vázquez antes de su muerte.
El expresado testigo no incurre en inverosimilitud, al referirse que conoce al ciudadano José Antonio Vázquez desde hace aproximadamente cuarenta (40) años y, a Jogly Edgar Arias desde dieciocho (18) años, por lo que de acuerdo al número de la Cédula de Identidad del testigo identificada con el N° 3.321.025, es creíble que el testigo tenga una edad suficiente para haberlos conocido desde el tiempo que señala en su declaración; partiendo de dicho supuesto el testigo afirma que la única persona que convivía con el señor Vázquez Canelón, era el ciudadano Jogly Edgar Arias, en una casa ubicada en la Urb. Jacinto Lara, distinguida con el N° 3-20 y que no le consta, que el mencionado ciudadano le haya dado en préstamo la expresada vivienda porque fue más bien para él, como un hijo que le atendió hasta su último momento, en cuyo tiempo no conoció a otra persona que conviviera con el señor Vázquez Canelón, hasta su muerte. Con este testimonio queda probado, que el demandado solamente convivió con el causante de la parte actora, y no se demostró que el mismo le haya prestado dicho inmueble al ciudadano Jogly Arias, por lo que dicho testigo, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) Maria Concepción Zacarias, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.374, adujo que si conoció al ciudadano José A. Vázquez; que conoce al demandado desde hace 15 años, por que se mudó a la urbanización y, ya él vivía allí con el señor José Vázquez; que desconoce que el señor José A. Vázquez, le haya dado en préstamo la casa al señor Jogly, por que ella siempre los vio como familia; que quien estuvo siempre con el señor José Vázquez, fue el demandado con la esposa y sus hijos; que desconoce que la demandante, haya dado en préstamo la casa al ciudadano Jogly Arias, por que nunca la vio allí; que le consta que el demandado tiene como quince años viviendo en la casa ubicada en la Urb. Jacinto Lara, N° 3-20, por que ella llegó en ese tiempo a esa urbanización; que fue el demandado quien asistió al señor José Vásquez y se quedó al frente de los gastos de la casa.
El anterior testigo, afirma haber conocido a los señores José Antonio Vázquez y a Jogly Arias Rodríguez, desde hace aproximadamente quince (15) años y que por tal motivo pensaba que ellos eran familia, puesto que cuando el señor Vázquez se enfermaba, el único que estaba en la vivienda era el demandado con su esposa y sus hijos, por lo que no le consta ni que el ciudadano José Antonio Vázquez, ni tampoco la señora Nelvitza Coromoto Vázquez, le hayan dado en calidad de préstamo una casa ubicada en la Urb Jacinto Lara N° 3-20 y que ésta última nunca lo vio por la urbanización ni por la casa, ya que el único que estaba allí, era el señor Jogly Edgar Arias, testigo éste que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c) José Rafael Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.909.114, adujo que sí conoció al ciudadano José A. Vázquez desde hace 32 años; que conoce al demandado desde hace 18 años, por que son vecinos; que desde el tiempo que tiene en su casa, no se ha enterado de que el ciudadano Jogly Arias viva en la casa en calidad de préstamo, que él siempre lo vio como familia del señor José Vázquez; que desconoce que la demandada, haya dado en préstamo al demandado, la casa donde éste vive; que le consta lo declarado, por que ha sido su vecino desde hace 18 años, y siempre lo vio como familia del señor José Vázquez, que es el demandado quien estuvo siempre pendiente de él, en su enfermedad y con los gastos funerarios, el cual fue repreguntado por la contraparte y cuyo análisis, se hará más adelante.
Este testigo, no incurre en contradicciones pese a que fue repreguntado, ya que la misma solamente se dirigieron a demostrar quien era el propietario de la vivienda, lo cual no es objeto de discusión en el presente caso, puesto que ello no forma parte del tema decidendum. En consecuencia, el identificado testigo, es conteste con las anteriores, ya analizados, afirma que conoció al señor José Antonio Vázquez desde hace tiempo, que por dicho conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que hasta el día de hoy ha tenido la firme convicción de que el señor Jogly era familia del fallecido señor Vázquez, porque durante su enfermedad fue la persona que estuvo a su lado, y mantuvo estrecho vínculo con él, y desconoce que tanto el señor Vázquez como la ciudadana Nelvitza Vázquez, haya dado en préstamo el inmueble ubicado en la Urbanización Jacinto Lara N° 3-20, al señor Jogly Edgar Arias; testimonio este que se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d) Egleé de Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.933.632, adujo que sí conoció al ciudadano José A. Vázquez desde hace 42 años; que conoce al demandado desde hace 18 años, por que son vecinos; que desde el tiempo que tiene en su casa, no se ha enterado de que el ciudadano Jogly Arias viva en la casa en calidad de préstamo, que él siempre lo vio como familia del señor José Vázquez; que desconoce que la demandante ciudadana Nelvitza Vázquez, haya dado en préstamo al demandado, la casa donde éste vive; que le consta lo declarado, por que al llegar a la urbanización tuvo de vecinos a los padres del señor José Vázquez, que al morirse ellos, él se quedo solo y fue el señor Jogly Arias quien se encargó de cuidarlo y vivir allí con su esposa y un segundo niño, que nació allí, y que actualmente es adolescente, el cual fue repreguntado y cuyo análisis se hará mas adelante.
Este testigo incurre en contradicciones, cuando es repreguntado. En efecto, declara que conoció al señor José Antonio Vázquez y Jogly Arias desde hace mucho tiempo, lo cual es viable que así sea, por el número de la cédula de identidad presentado y que no tiene conocimiento que se le haya dado al señor Jogly Arias en calidad de préstamo, la vivienda en referencia, coincidiendo con los anteriores testigos de que tuvo pendiente de la enfermedad del fallecido ciudadano José A. Vázquez y vivía en dicha vivienda, no obstante dicha declaración es contradicha por él mismo, cuando la parte contraria ejerce el derecho de repregunta contestó cuando se le hizo la repregunta cuarta, que cómo le consta que no existió o existe un préstamo de uso entre el hoy difunto José Vázquez y Jogly Arias, contestó que “La relación con Jogly con nosotros es de vecinos y en ningún momento yo pienso que uno se tiene que enterar de las cosas personales o particulares de cada quién, eso y nunca lo traté yo con él” ; además a la repregunta Sexta contestó “lo repito no me percaté por que no era un interés, ni mi intención saber que vínculo los unía a ellos para que yo piense que tendría que ser familiares”. Dicho testimonio se desecha según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fe a este sentenciador, ya que reconoce no conocer los hechos que dice haber presenciado u oído. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, del material probatorio, quedó demostrado plenamente que el inmueble identificado en autos fue adquirido por el causante de la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón, ciudadano José Antonio Vázquez, por herencia de su referida madre, María Monroy Vásquez como se evidencia de planilla sucesoral que fue expedida por el (SENIAT) la cual ya fue valorada.
En ese orden de ideas, la parte actora, aduce en el libelo de demanda que, su difunto padre José Antonio Vázquez Monroy, convino con el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, en prestarle gratuitamente el inmueble a dicho ciudadano, siendo que a la muerte de su padre, ocurrida el 13 de abril de 2004, su propietario actual, convino con el demandando que continuara usando el expresado inmueble bajo las mismas condiciones hasta que ella le pidiera su devolución, por lo cual necesitando el inmueble, le pidió a su comodatario la restitución del mismo, según lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, al momento de la restitución del bien dado en comodato, existen diversas normas: A) Si se convino en un término para la restitución ésta debe efectuarse al vencimiento de aquel (Código Civil Artículo 1.731 encab. 1º dispo) B) Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el Comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (Código Civil Artículo 1.731 encab. 2º dispo) y aun antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uno de la cosa, el Comodante exija la restitución (Código Civil artículo 1.731 3ª disp.). En este último caso es necesario el requerimiento del comodante. C) Si no se convino ningún término puede fijárselo de acuerdo con el objeto del Comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (Código Civil artículo 1.731 Ap. Unico D.) en todo caso aún antes del vencimiento del término convenido del comodatario el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (Código Civil artículo 1.732) esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato
Del análisis de la norma transcrita, se observa que cuando señala la norma “que el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa” se refiere que es la persona del comodante como tal.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, no está demostrado que el causante de la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez, haya pactado un contrato de comodato verbal, con el demandado; en este sentido siendo el comodato un contrato real, el cual no se perfecciona “solo consensum“ sino también con la entrega de la cosa dada en préstamo, la mencionada entrega del inmueble objeto de la presente controversia, no está demostrado, ni por el causante de la demandante, ni por ésta misma; tampoco existe prueba que la ciudadana Nelvitza C. Vázquez, haya convenido con el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, permitiéndole usar el inmueble descrito, a partir de la fecha de la muerte de su padre, el 13 de abril de 2004, y mal puede considerarse como lo apunta el aquo, como prueba de la existencia del Contrato de Comodato, la notificación promovida por la actora y realizada por la Notaria Pública de Barquisimeto, en el cual dicho notario, se constituyò en el identificado inmueble, a los fines de notificar al demandado de los particulares contenidos en la solicitud realizada por la ciudadana Vázquez Nelvitza Coromoto, la cual aquel se negò a recibirla y consecuencialmente a firmarla, por lo que no es apreciada dicha prueba, ya que previamente no se demostró la existencia del mencionado contrato de comodato y no es dable prefabricar una probanza de un hecho no demostrado, para darle soporte a los alegatos esgrimidos en el libelo demanda. Así se decide.
Como quiera que está probado sin lugar a dudas que en el presente caso, no existió ningún contrato de comodato, suscrito por la parte demandada, con la ciudadana NELVITZA C. VAZQUEZ CANELON, ni con su causante, es por lo que la presente pretensión, no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada apoderada judicial del demandado ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01-12-2008, en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato intentado por la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón en contra del ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de esta decisión a las partes antes mencionadas. Líbrense las correspondientes boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
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