REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000766
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.246.936.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.329, titular de la Cédula de Identidad N° 7.309.359, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.553.765, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.706.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
El ciudadano ALFONZO GIMENEZ, debidamente asistido por el ABG. ANTONIO GARCIA RAMOS, ambos ya identificados, en fecha 16/05/2007, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar contentivo de demanda de divorcio en contra de la ciudadana DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, también ya identificada, alegando que:
Que consta de Acta de Matrimonio inserta por ante la Prefectura Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 537, folio 150, en el libro de Registro Civil de Matrimonios de fecha 10/07/1978, que él contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, la cual acompañó marcada con la letra “A”.
Que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de cuya unión procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres JAAN CARLOS ALBERTO y ALFONSO JOSE, anexando copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de ambos, marcadas “B” y “C”. Que durante los primeros quince años aproximadamente de la unión conyugal, todo transcurría en forma feliz entre ellos, pero con el tiempo, a partir del año 1993, comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona, debido a la violencia física y verbal manifestada en varias oportunidades por parte de su cónyuge, quien en varias oportunidades y en diferentes lugares, le ofendía tanto de palabra como de hecho, a tal extremo que llegó a humillarlo y a agredirlo en presencia de varias personas en forma verbal y corporal; dándole empujones y diciéndole palabras obscenas, haciéndose la convivencia conyugal con su esposa con el tiempo, materialmente imposible; dado el hecho que desde el mes de Diciembre del año 1993, su cónyuge de manera voluntaria, libre, consciente y deliberada, se fue del hogar conyugal con sus hijos, dejándolo en el más completo abandono moral y material, llevándose todas sus pertenencias personales y como hecho grave; hasta esa fecha no siguió cumpliendo con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
Que con esos hechos, se materializa el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y por vía de consecuencia manteniendo un vínculo conyugal, bajo todo punto de vista insostenible.
DEL DERECHO.
Se fundamentó en la causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil, la cual contempla el abandono voluntario.
PETITORIO.
En virtud de lo expuesto y en base a la causal invocada, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la cual probará en su debida oportunidad legal, demanda en efecto a su cónyuge, por estar incursa en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une. Dejó constancia de que la sociedad conyugal no posee bienes de fortuna que liquidar.
El 24/05/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vista la presente demanda de Divorcio, la admitió a sustanciación, ordenando emplazar a ambas partes para un primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados 45 días después que conste en autos la citación del demandado. Si no se lograre la reconciliación, se emplazará para un segundo acto conciliatorio, pasados 45 días del anterior y si en dicho acto el demandante insiste en la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación el cual quedó fijado para el quinto día siguiente de despacho.
Al folio 10 riela poder apud-acta conferido por el actor al ABG. ANTONIO GARCIA RAMOS, en fecha 20/09/2007.
Al folio 14 riela auto y folio 15 boleta, en el que el a quo, vista la diligencia de la parte actora en la que solicita se libre boleta de notificación a la demandada, conforme con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, así lo acordó, auto y boleta que tienen fecha 31/10/2006, siendo lo correcto 31/10/2007.
Al folio 16 se encuentra diligencia suscrita el 30/11/2007, por la secretaria del Tribunal de la causa, en la que expuso que en fecha 28/11/2007 se trasladó al domicilio de la demandada, donde fue atendida por ésta, imponiéndola de la misión que le confiere la Ley y haciéndole entrega de la boleta librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole además que quedaba citada una vez que constará en las actas que conforman el expediente, su diligencia.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el día 29/01/2008, el a quo dejó constancia de compareció el actor ALFONZO GIMENEZ, con su apoderado, quien insistió en continuar con la demanda y de que la parte demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 17/03/2008, con la comparecencia de la parte actora solamente, quien insistió en todas y cada una de las parte el contenido del escrito libelar; en este acto, el a quo dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
El 07/05/2008, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor, en el que alegó que:
Testimoniales.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testifícales de los ciudadanos: LUIS ORLANDO VEGAS, GUILLERMO RODRIGUEZ, LUIS MARIO VELEZ, RAFAEL AGUSTIN DURAN y ELIONOR TERESA MERCADO HERNANDEZ, titulares de las Cédula de Identidad N° 3.320.548, 4.730.194, 5.254.091 y 5.242.736, respectivamente; a quienes oportunamente presentará.
Luego, el Juzgado a quo, libró despacho de pruebas en fecha 16/06/2008, comisionando a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren, a quien corresponda por distribución, a fin de que evacúe las testimoniales propuestas en su escrito de pruebas, por la parte actora. Le correspondió según la distribución de la URDD CIVIL al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 30/07/2008, evacuó a los testigos GUILLERMO RODRIGUEZ y LUIS MARIO VELEZ, identificados en sus respectivas Actas, que rielan a los folios 41 y 42 y 43 y 44, respectivamente, y cuyos interrogatorios constan en las mismas. Luego, al día siguiente, 31/07/2008, y tal como consta en actas que rielan a los folios 46 y 47 Y 48 y 49, fecha en las que se evacuaron los testigos RAFAEL AGUSTIN DURAN y ELIONOR TERESA MARCADO HERNANDEZ, identificados en sus respectivas actas y cuyo interrogatorio consta en las mismas, particularmente. El 04/08/2008, el comisionado, Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia de que el testigo LUIS ORLANDO VEGAS, no compareció, declarando desierto dicho acto.
La comisión practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, fue agregada a los autos por el a quo, en fecha 12/12/2008.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.
En fecha 27/05/2009 el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, cuya parte dispositiva se transcribe parcialmente: “…CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ALFONZO GIMENEZ y DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 1978…”.
El 01/07/2009, compareció por ante el Tribunal la ciudadana DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA SERRANO, ya identificada, confirió poder a dicha abogada. Luego, el 13/07/2009, y en virtud de que habían transcurrido los 10 días de reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 11/06/2009, y APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 26/05/2009.
Conforme auto de fecha 15/07/2009, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir la presente causa a la URDD CIVIL, a los fines de que distribuya la misma a un Superior en lo Civil y Mercantil.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, se recibió el 23/07/2009, y en fecha 27/07/2009 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tenga lugar el Acto de Informes por ante esta Instancia, al vigésimo (20°) día de Despacho siguiente. Siendo la oportunidad para los informes en fecha 23/09/2009, este Tribunal dejó constancia que nadie los presentó y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria emitida por el a quo, al declarar CON LUGAR la presente demanda y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.
Para decidir se observa:
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Mayo de 2009, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALFONSO GIMÉNEZ y DELFINA JACQUELINE PEÑA ALDAZORO, está o no ajustada a derecho, y para ello, se pasa a analizar las actuaciones y así se establece.
Al analizar las actas procesales se observa lo siguiente:
El presente proceso se refiere a una demanda de divorcio en la cual se constata que el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en su auto de admisión de fecha 24 de mayo del 2007, en el cual se admitió la demanda, ordenó la notificación del Ministerio Público y dejó constancia al pie del citado auto cursante al folio siete (07) de los autos, que se libró boleta; no obstante de las actuaciones que integran el presente asunto, no se evidencia que se haya practicado esta notificación, ni que el Ministerio Público se haya dado por notificado o dado opinión alguna sobre el referido caso.
Ahora bien, en los casos de Divorcio, la intervención del Ministerio Público es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el estado, dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste. Tal intervención, está señalada en el ordinal 2° del artículo 131 Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.”
También debe existir la participación del Ministerio Público en conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta lo siguiente:
“El Juez ante quien inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda”.
Por lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 100, publicada el 8 de marzo de 2002, se pronunció sobre la obligación de notificar al representante del Ministerio Público y expresa:
“Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación”.
Como se dijo anteriormente, de la revisión que se hiciera de las actuaciones que conforman el presente expediente, en el auto de admisión de la demanda se pudo constatar que al momento de admitir la demanda se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme al articulo 132 de Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de haberse librar boleta pero no se evidencia en las actas del expediente que se haya entregado dicha boleta al ciudadano Alguacil para su practica, ni consta en autos actuación alguna por parte del Ministerio Público.
De manera que, en virtud de la infracción legal supra señalada, cometida por el a quo y dado a que todo lo relativo a la materia de divorcio es de orden público, este Jurisdicente, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio de fecha 24 de mayo del año Dos Mil Siete (2007), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, incluyendo la sentencia de la Primera Instancia objeto de apelación y las subsiguientes efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que se ordene y se practique la notificación del Ministerio Público y se prosiga con el procedimiento de divorcio, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio de fecha 24 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, incluyendo la sentencia de la Primera Instancia objeto de apelación y las subsiguientes efectuadas ante esta Alzada.
2. Se REPONE la causa al estado de que se ordene y practique la notificación del Ministerio Público y se prosiga con el procedimiento de Divorcio.
3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2009.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 23/11/2009 a las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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