REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000721
PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.869, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BORIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.037.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 65.446, 113.824 y 119.341, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se originó la presente controversia en fecha 11/06/2001, cuando el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ MORENO, asistido en ese momento por la ABG. AURISTELA PEREZ, interpuso demanda en contra del ciudadano BORYS ANGULO, todos arriba identificados, por Cobro de Bolívares, alegando que él es beneficiario de dos letras de cambio, la primera (1/2) por un monto de Bs. 20.670.000,00, con vencimiento el día 21/01/2001, y la segunda (2/2) por un monto de Bs. 16.936.624,00; con vencimiento el día 26/02/2001.
Fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 28/06/2001 y luego, en fecha 05/08/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió este asunto y le dio entrada. El 03/06/2004, ese Tribunal declaró la perención de la instancia en el presente asunto, sentencia que fue apelada por la apoderada judicial del demandante, apelación que conoció y decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en fecha 23/11/2005, declarando CON LUGAR la misma, quedando en consecuencia revocada la sentencia de perención.
Remitida la causa al a quo al quedar firme la decisión del Superior, éste le da entrada el 30/11/2005, avocándose la Juez Mariluz Josefina Pérez.
Comparecieron en fecha 03/08/2007, las abogadas MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, apoderadas del demandado BORIS ANGULO, todos arriba identificados, y procedieron a dar contestación a la demanda. A los folios 94 y 95 riela poder civil especial conferido por el demandado a las abogadas antes mencionadas.
Posterior a otras actuaciones, el a quo en fecha 25/06/2009 dictó el siguiente auto:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 19/06/2009, este tribunal observa:
En fecha 26/03/2009, el tribunal dicto sentencia ordenado la notificación de la parte actora debido a la renuncia de poder del abogado RAFAEL MONTES DE OCA. No obstante, al examinar las actuaciones y el folio 11, es claro que aun obstante poder la abogada, Auristela Pérez, por lo cual la notificación de otro abogado, resulta innecesaria, por lo tanto, lo procedente en esta causa es ordenar la notificación de las partes y una vez conste en autos la ultima de ellas la parte accionada dará contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Líbrese boletas…”
En fecha 02/07/2009, la Abg. DEISY ROJAS, coapoderada del demandado, apeló en contra del auto anterior y en esa misma fecha también presentó diligencia la apoderada actora, ABG. AURISTELA PEREZ, apelando también en contra de ese mismo auto.
No se observa en el presente asunto, el o los autos que oiga las apelaciones anteriores, por parte del a quo. Luego, el Tribunal de la causa, en fecha 13/07/2009 dictó el siguiente auto:
“…Vencido como se encuentra el lapso de contestación, este Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas…”
Visto el auto antes transcrito, la co-apoderada del demandado ABG. DEISY ROJAS apeló en contra del mismo, conforme diligencia que riela al folio 175 y que fue presentada el 16/07/2009, alegando que dicho auto ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas, lo que resulta totalmente contradictorio ya que en la contestación su representación judicial opuso cuestiones previas sobre las cuales el Tribunal no se pronunció, generando un grave perjuicio al procedimiento, apelación de la cual tampoco se observa el auto que la oye.
Remite el a quo el presente asunto por medio de la URDD CIVIL, según Oficio N° 1674, de fecha 27/07/2009, en el que solicita a dicho órgano que distribuya el presente asunto a los fines de que un Juzgado Superior decida sobre la apelación interpuesta por ambas partes.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 10/08/2009, dándosele entrada y fijándose para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 23/09/2009, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
El 05/10/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
MOTIVA
De acuerdo al análisis de las actas procesales, se infiere que la presente incidencia se trata de una apelación propia de tramitación de recurso de apelación de un solo efecto, la cual está regulada en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular establece que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario, o mejor dicho, renunciar o desistir del mismo, tal como consta de sentencia N° 42 de fecha 20/03/2000; doctrina que se acoge y aplica al caso sublite, conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y bajando al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo, que en autos no consta la providencia de admisión de los recursos de apelación por parte del a quo; omisión ésta que es imputable a los apelantes por ser su carga procesal, como lo es la de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el Ad quem, y que al no haber cumplido con dicha obligación pues deberá correr con la consecuencia procesal, que no es otra que la fijada por la Doctrina de Casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistidos los recursos de apelación y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido tanto por la Parte Actora ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ MORENO, a través de su co-apoderada judicial ABG. AURISTELA PEREZ, como el de la Parte Demandada, ciudadano BORIS ANGULO, a través de su apoderada judicial Abogada DEYSI ROJAS, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2009.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 04/11/2009 a las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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