REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-004562

PARTE QUERELLANTE: OSCAR EDWIN VERA DATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.771.896, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.155 y 11.249 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MARIA SATURNINA SOSA ARGUELLES, ELIO ALBERTO SOSA ARGUELLES, MARIA TERESA COLMENAREZ ALMELLA y LUIS ALEJANDRO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 7.436.847, 11.785.381, 20.670.899 y 14.750.109 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDWIN VERA DATICA, contra los ciudadanos MARIA SATURNINA SOSA ARGUELLES, ELIO ALBERTO SOSA ARGUELLES, MARIA TERESA COLMENAREZ ALMELLA y LUIS ALEJANDRO MENDOZA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por el querellante ciudadano OSCAR EDWIN VERA DATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.771.896, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA SATURNINA SOSA ARGUELLES, ELIO ALBERTO SOSA ARGUELLES, MARIA TERESA COLMENAREZ ALMELLA y LUIS ALEJANDRO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.436.847, 11.785.381, 20.670.899 y 14.750.109 respectivamente, de este domicilio. En fecha 16/12/2008 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 41). En fecha 23/01/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 43). En fecha 19/03/2009 el Tribunal mediante auto fijó caución (Folio 44). En fecha 13/05/2009 el querellante consignó el monto establecido de la caución requerida (Folios 45 al 48). En fecha 26/05/2009 el Tribunal mediante auto decretó medida de secuestro (Folios 49 al 51). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de la medida decretada (Folios 52 al 78). En fecha 27/07/2009 el Tribunal ordenó la citación de los querellados (Folio 81). En fechas 31/07/2009 y 28/09/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los querellados (Folios 82 y 87). En fecha 30/09/2009 las partes querelladas dieron contestación a la demanda y solicitaron la perención de la instancia (Folios 88 al 93). En fecha 16/10/2009 el Tribunal mediante auto negó la perención breve solicitada (Folio 94). En fecha 23/10/2009 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la actora (Folios 95 al 109). En fecha 29/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 112). En fecha 02/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para los alegatos (Folio 113).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es legítimo poseedor de un inmueble ubicado en esta ciudad en la Avenida Principal, Caserío El Manzano Arriba, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consiste en un (1) tanque para almacenar agua con capacidad de 5.000 litros, arbole frutales, una cerca con tres (3) pelos de alambre púas con estantillos de madera, 155,80 ML de cerca de alfajol y tubos de aluminio, dos (2) portones, sembradío de treinta (30) matas de aguacates, cinco (5) matas de mangos, ocho (8) matas de cambures, tres (3) matas de guanábana y replanteamiento del terreno, se encuentra sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (1.554,30 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 43,00 ML, con la Avenida Principal que es su frente, SUR: En línea de 56,00 ML, con Gregorio Parra, ESTE: En línea de 31,40 ML, con callejón de Servicio, OESTE: En línea de 31,40 ML, con Armando Cordero. Expuso a su vez que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano OSCAR EDWIN VERA DATICA, según constaba de Titulo Supletorio, expedido por este Tribunal en fecha 24//11/|989 e inscrito en el Código catastral N° 122-0009-010-000, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 03/11/2008 los querellados domiciliados en el Manzano, sector La Laguna, Parroquia Catedral del Estado Lara, se habían instalado en el deslindado inmueble sin su autorización y por ser infructuosos las gestiones tendentes a lograr la desocupación, razón por la cual invoca el presente interdicto de restitución por despojo. Fundamentó su pretensión en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los querellados en su escrito de contestación simplemente alegaron la perención breve de la instancia, sin que ningún pronunciamiento hiciera sobre el fondo.

En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA
1) Consignó poder autenticado ante la Notaría 19/11/2008 (Folios 03 al 05); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado del querellante, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copias certificadas de Expediente 1838-08 llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 06 al 41); el cual se valora como instrumento público administrativo y prueba de la posesión así como el despojo denunciado en la querella (Folio 24). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1) Ratificó los instrumentos promovidos en el libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió documento privado de compra-venta, con el ciudadano OSCAR VERA (Folio 98); el cual se desecha pues participando un tercero en su constitución debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Oficio Nº 039 de fecha 21/01/2009; Informe Catastral del Municipio Iribarren del Estado Lara; Planillas de pago de Impuestos Municipales; Solicitud de concesión en uso (Folios 98 al 109); las cuales se valoran como indicio de la posesión ejercida por el querellante. Así se establece.


CONCLUSIONES

Siendo entonces que la parte querellante alega la perturbación de la posesión es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos. Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.


A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.

El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo.

Para probar la posesión y el despojo este Tribunal valoró las copias certificadas con los respectivos testimonios evacuados ante un funcionario público; en esas actuaciones los querellados alegan que por la necesidad ocuparon un inmueble que dicen estaba solo. No obstante, el actor demostró con las actuaciones presentadas ante el Municipio Iribarren del Estado Lara, que está en posesión del inmueble, cuidándolo como un buen padre de familia, correspondiendo incluso con los impuestos de ley.

Sumado a lo anterior resulta trascendental para este Tribunal que una vez citados los querellados no contestaron al fondo la demanda, ni promovieron pruebas en la presente demanda. Siendo un procedimiento especial que ha sufrido modificaciones en torno al lapso para contestar, según interpretación de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución Nacional, la misma Sala ha incorporado criterios relevantes, como el expuesto en fecha 10/03/2004 (Exp. N° C-2001-000527):

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichascuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa y positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la anterior trascripción es claro que la confesión ficta es aplicable al presente caso, porque no se contestó al fondo la demanda ni se promovieron pruebas, el aspecto de que no sea contraria a derecho fue revisado en la oportunidad de admitir la presente querella. En función de lo expuesto considera este Juzgado que la querella debe prevalecer así como la medida decretada, por lo tanto, una vez quede firme la respectiva decisión la fianza solicitada quedará sin efecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por el ciudadano OSCAR EDWIN VERA DATICA, contra los ciudadanos MARIA SATURNINA SOSA ARGUELLES, ELIO ALBERTO SOSA ARGUELLES, MARIA TERESA COLMENAREZ ALMELLA y LUIS ALEJANDRO MENDOZA, todos anteriormente identificados en autos. En consecuencia, se condena a los querellados. A RESTITUIR, las bienhechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas, ubicado en esta ciudad en la Avenida Principal, Caserío El Manzano Arriba, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales consisten en un (1) tanque para almacenar agua con capacidad de 5.000 litros, arbole frutales, una cerca con tres (3) pelos de alambre púas con estantillos de madera, 155,80 ML de cerca de alfajol y tubos de aluminio, dos (2) portones, sembradío de treinta (30) matas de aguacates, cinco (5) matas de mangos, ocho (8) matas de cambures, tres (3) matas de guanábana y replanteamiento del terreno, la parcela de terreno tiene una superficie de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (1.554,30 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 43,00 ML, con la Avenida Principal que es su frente, SUR: En línea de 56,00 ML, con Gregorio Parra, ESTE: En línea de 31,40 ML, con callejón de Servicio, OESTE: En línea de 31,40 ML, con Armando Cordero, objeto de la presente acción. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro decretada en fecha 26 de Mayo de 2.009 y la fianza solicitada quedará sin efecto.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 p. m y se dejó copia.

La Secretaria