REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre del dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002800

PARTE ACTORA: ALCIDES JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.733 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY JOSEFINA ABREU de RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.337 y 62.62.623 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ORTEGA RODRIGUEZ y BENICIA MARGARITA VILLARROEL de ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.960.204 y 3.943.819 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ y NIL MARCADO AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 70.240 y 63.072 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ QUERALES, contra los ciudadanos FERNANDO ORTEGA RODRÍGUEZ y BENICIA MARGARITA VILLARROEL de ORTEGA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.733 de este domicilio, contra los ciudadanos FERNANDO ORTEGA RODRÍGUEZ y BENICIA MARGARITA VILLARROEL DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.960.204 y 3.943.819 respectivamente y de este domicilio. En fecha 25/07/2008 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 12). En fecha 01/08/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 14 al 16). En fecha 20/02/2009 el Tribunal mediante auto recibió Comisión de citación emanadas del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folios 17 al 25). En fecha 27/03/2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folio 26 al 36). En fecha 02/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 37). En fecha 29/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 38 al 44). En fecha 14/05/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 45 y 46). En fecha 14/05/2009 el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos ALEXIS URE, PAUCIDES SANTELIZ y FRANCISCO MORALES (Folios 49, 50 y 51). En fecha 20/05/2009 el demandado mediante diligencia solicitó comisión de citación al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folios 52 y 53). En fecha 22/05/2009 rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos BALTASAR JESÚS PACHECO SÁNCHEZ y JUAN LEONARDO MENDOZA GUTIÉRREZ (Folios 54 al 57). En fecha 26/05/2009 el Tribunal declaró desierto el acto del testigo HENRY SANTELIZ (Folio 58). En fecha 26/03/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo HENRY SANTELIZ (Folios 59 y 60). En fecha 02/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo HENRY SANTELIZ (Folio 61). En fecha 05/06/2009 el Tribunal mediante auto complementó el auto de fecha 14/05/2009 (Folio 62). En fecha 08/06/2009 rindió declaración el ciudadano HENRY GERARDO SANTELIZ BRACHO (Folios 63 y 64). En fecha 02/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó la entrada de oficio (Folios 66 y 67). En fecha 10/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 68). En fecha 16/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a oficio (Folios 69 y 70). En fecha 27/07/2009 el demandante mediante diligencia solicitó del Tribunal se oficiara a la Fiscalia 2da. Del Ministerio Público (Folios 71 y 72). En fecha 29/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público (Folios 73 al 75). En fecha 31/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a oficio (Folios 76 y 77). En fecha 03/08/2009 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en donde evidencia que solo rindieron declaración los ciudadanos PAUCIDES RODOLFO SANTELIZ RICO, ALEXIS LEOPOLDO URE BORAURE Y FRANCISCO RAFAEL MORALES (Folios 78 al 103). En fecha 05/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó remitir copia certificada de la totalidad del presente Expediente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara (Folio 104). En fecha 05/08/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso para presentar informes (Folio 105). En fecha 05/11/2009 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia para el DÉCIMO SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 107). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA ha sido interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ QUERALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.428.733, contra los ciudadanos FERNANDO ORTEGA RODRÍGUEZ y BENICIA MARGARITA VILLARROEL de ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.960.204 y 3.943.819 respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora que en fecha 27 de Julio del 2007, en Siquisique, Capital del Municipio Autónomo de Urdaneta, los demandados, antes identificados, por una parte como vendedores y el ciudadano ALCIDES JOSÉ QUERALES, antes identificado, por la otra parte como comprador, habían celebrado un CONTRATO DE COMPRA-VENTA referente a un bien mueble identificado como vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo:1988, año:1988, Color: Blanco y multicolor, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: CR33TJV209356, Placas: AB5136, por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, según consta en instrumento documental de fecha 26 de Julio del 2007, quedando el mismo inserto bajo el Nro. 761, Tomo XIV de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Que el bien mueble vendido en la compra-venta efectuada y narrada anteriormente fue por el valor de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,oo),o lo que es actualmente Setenta mil Bolívares fuertes (Bs.70.000), que pagó su representado ciudadano Alcides José Querales, en la forma como está descrito en el texto del documento a los vendedores ciudadanos Fernando Ortega Rodríguez y Beneficia Margarita Villarroel de Ortega, antes identificado. Que durante el tiempo transcurrido desde el momento de la compra-venta hasta el mes de Junio del presente año, su representado decidió vender su vehículo antes identificado y presentarlo por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Numero 51 con sede en la ciudad de Barquisimeto al lado de la Aduana Centrooccidental , a los fines de hacer la revisión respectiva del bien, que es exigida actualmente como uno de los requisitos indispensables a la hora de vender el referido bien, en las Notarias Públicas del país. Que según el acta de revisión Nro. 13463896 y Nro. 10088 de su vehículo, le fue entregada el día 16 de Junio del 2008, donde se indicaba que: Presentaba Chapa Serial Carrocería “Desincorporada”, lo cual indica en las observaciones del acta que el vehículo “no válido para la venta”, por lo cual su representado se comunico de inmediato con el vendedor a fin de que este subsanara el inconveniente planteado con el vehiculo, ya que el vicio que presentó el bien mueble, no le permitió venderlo a la otra persona con quien había negociado una compra-venta, para los días posteriores al 16 de Junio del 2008, obteniendo como respuesta del vendedor que ese ya no era su problema y que tampoco le reconocería nada, por lo que no le ha quedado mas a su representado que acudir a la vía judicial a objeto de obtener el saneamiento de Ley por parte del vendedor y ejercer la acción de nulidad de la presente compra-venta. Que la presente acción se fundamentó en los Artículos 1.160, 1.474, 545, 1.503,1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil Vigente. Que por las razones antes expuestas y por todas las gestiones amigables para lograr la devolución del bien mueble y la restitución del precio pagado por parte del comprador, por tal razón procedió a demandar ya que no han cumplido con el saneamiento de Ley y solicitó que conviniera en restituir el precio de la cosa vendida o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a ello y en su efecto solicitó lo siguiente en su petitorio: 1) Que se practique la citación de los demandados antes identificados, 2) Que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que se dicte media preventiva de embargo sobre los fondos que tenga la Cuenta de Ahorro Numero 0108-2434.67-0200000265, en el Banco Provincial, cuyo titular de la misma es el ciudadano FERNANDO ORTEGA RODRÍGUEZ, antes identificado, ya que existe la posibilidad de que el demandado se insolvente a fin de burlar su obligación de conformidad con el Artículo 591 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. 4) Que fuesen condenados en costas. 5) Que la presente acción fue estimada en la cantidad de Setenta mil Bolívares Fuertes (Bs.70.000,oo) y 6) Que fuese aplicada la corrección monetaria o actualización monetaria que arroje el Banco Central de Venezuela al momento de la total cancelación de la deuda existente, por cuanto generará la mora en el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda en contra de sus poderdantes y en especial lo siguiente:
1) Que sus representados estén obligados a restituir al demandante la cantidad de dinero recibida como pago del precio del vehículo descrito en autos.
2) La reclamación que hace el demandante de la condenatoria en costas a sus representados.
3) Que sus mandantes tengan alguna obligación pendiente por pagar al demandante y que por el supuesto incumplimiento de la obligación hayan incurrido en mora y que por tanto estén obligados o a ello deban ser condenados por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero que se obtengan como resultado de la corrección o actualización monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela para el momento de la total cancelación de la supuesta deuda.

En ese mismo sentido, en relación a la contestación al fondo de la demanda el demandado alegó que es cierto que el día 25 de Julio del año 2007, sus representados suscribieron un contrato de venta, perfecta e irrevocable con el ciudadano Alcides Querales del vehículo antes identificado de su propiedad, que el comprador declaró conocer y aceptar y cuya negociación se realizó de buena fe por la confianza existente entre conocidos, sin ocultar los vendedores ningún daño o supuesto vicio oculto que pudiera afectar al bien en cuestión, ya que el comprador desde hace muchos años tenia pleno conocimiento que esa unidad de transporte tenia desincorporada la chapa donde se encontraba rotulado su serial de carrocería. Que dicha negociación se hizo de buena fe, cumpliendo en ese acto cada uno de las partes su obligación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado “A” Poder en original autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nº 1, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones (Folios 8 y 9). Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostentan los Abogados ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA y ELSY JOSEFINA ABREU DE RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado “B” documento de venta suscrita entre las partes expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara. (Folios 10 y 11), lo cual se valora como prueba de la existencia de la relación de compra venta del vehiculo, así como las obligaciones contraídas, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.
3) Acta de revisión Nº.10088. Evidencia quien juzga que en la presente acta se lee “PRESENTA CHAPA SERIAL CARROCERIA DESINCORPORADA”, quien juzga le da pleno valor probatorio, por cuanto fue expedido por funcionarios competentes y no fue impugnado por la parte contraria, valorado como prueba de los vicios en la cosa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió el mérito favorable de los autos
Promovió y se opuso a lo siguiente:
1) Instrumento documental de fecha 26/07/2007, inserto bajo el Nro. 761, Tomo XIV de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folios 10 y 11). Esta Juzgadora valora el documento citado en consideraciones que se dan aui por reproducidas. Así se establece
2) Documento en original del acta de revisión Nº 13463896 y Nº 10088 de fecha 16 de Junio del 2008, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transito Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51.Quien juzga se pronuncio sobre el valor probatorio de la presente acta en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
3) Oficiar al órgano competente al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a fin de practicar una nueva Experticia del vehículo antes identificado (Folio 170); la cual se desecha pues la referida experticia no fue evacuada en la oportunidad de ley. Así se establece.
4) Prueba testimonial del ciudadano Henry Gerardo Santeliz Bracho; la cual se valora y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Ratifico promovió en todas y cada una de las partes especialmente lo siguiente:
1) El precio y la forma de pago el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, de fecha 22 de Marzo de 2.005, inserto bajo el Nº.185, tomo IV; Instrumento que ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Los anexos consignados con el escrito de contestación a la demanda, referidos a consulta realizadas a través de la pagina web del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. (Folios 35 y 36); se desecha pues no existe prueba que el contenido sea fiel con el de la página web aludida. Así se establece.
3) Promovió los testifmoniales de los ciudadanos Alexis Leopoldo Ure, Paucides Rodolfo Santeliz, Francisco Morales, Baltazar Pacheco y Juan Leonardo Mendoza; se valoran y será en la parte motiva a esta decisión en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.
4) Solicitó información a la Sociedad Civil Unidos de Urdaneta con sede en Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Folio 67); el cual se valora en su contenido y será en al parte motiva de esta decisión en la cual se establecerá su trascendencia. Así se establece.

ÚNICO

Caducidad de la Acción

Existe una máxima que dice: “en el derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den sino el que de su naturaleza se deriven”. Ciertamente, en ocasiones las partes en sus contratos y alegatos brindan las calificaciones que consideran pertinente, sin embargo, en última instancia es el Juez quien tiene la responsabilidad de desnudar su verdadera identidad. Tal actividad es cónsona con otros aforismos como aquel en virtud del cual el Juez es quien conoce del derecho y la soberanía que tienen también para interpretar y calificar los contratos.

En el caso de estudio, el actor en su libelo pretende la nulidad del contrato de compra venta suscrito con el accionado, debido a un vicio en el vehículo objeto del contrato. En su libelo alude a artículos como el 1.503. 1.518, 1.520 y 1521 del Código Civil y en el petitorio señala en cuanto a los accionados: “para que convengan en restituir el precio de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil o en su defecto (…), dada la nulidad aquí planteada motivada al vicios (sic)…”.

Los artículos aludidos están encuadrados dentro del Libro Tercero, Título V, Capítulo IV, Sección II alusivos al Saneamiento. El saneamiento como institución civil comprende la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; de ahí que sean concebidos el saneamiento por evicción que básicamente es una privación del derecho de propiedad parcial o total de la cosa vendida por un derecho legítimo de un tercero y el saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida que lo hagan impropia o disminuya el uso hasta tal punto que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

De los dos supuestos transcritos, es claro que estamos en presencia del segundo, a saber, el saneamiento por vicios o defectos ocultos, señala el actor que esto es debido a la falta de la lámina de metal que porta los seriales del vehículo vendido y sin el cual no es apto para la venta. Ahora bien, siendo esto los términos de la demanda es claro que la pretensión es por el saneamiento de ley o como lo califica el artículo 1.525 del Código Civil, la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa. Así se establece.



El citado artículo 1.525 del Código Civil establece:
El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

Sobre la naturaleza de los lapsos concedidos en este artículo para intentar la acción el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma oportuna estableciendo por ejemplo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.768, de fecha 02/12/2004 (Exp. 03-2950):

Al respecto, estima esta Sala, que en principio el objeto de la acción por resolución de contrato de opción de compra venta debía estar limitado al incumplimiento por parte del vendedor en el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del vehículo, por cuanto los daños ocultos denunciados debían ser objeto de otra acción de saneamiento por evicción, la cual dicho sea de paso posee un lapso de caducidad de tres (3) meses siguientes a la entrega de la cosa -en este caso mueble- de conformidad con lo previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, para que el comprador intente su acción. (Destacado de este Tribunal)


Igualmente, la Sala Político Administrativa en decisión Nº 05960 de fecha 18/10/2005 (EXP. Nº 2002-0693) agregó:

La caducidad a que hace mención la parte demandada surge en el contexto de las denominadas doctrinalmente como acción redhibitoria y acción estimatoria o quanti minoris; la primera, en términos generales, es aquella que le permite al comprador exigir la devolución del precio a cambio de la restitución del bien vendido, cuando éste se encuentre afectado de vicios o defectos que de alguna manera lo hagan impropio para el uso a que estaba destinado o disminuya dicho uso, de tal forma que de haberlo conocido el comprador no lo hubiese adquirido o en su defecto hubiese ofrecido un precio menor; la segunda, por su parte, permite al comprador retener la cosa vendida y obtener una indemnización correspondiente a la disminución de su valor. Así, el artículo 1.525 del Código Civil dispone lo que parcialmente se trascribe:
“Artículo 1.525. El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso, a contar desde la entrega …”.
Es oportuno aclarar, que la doctrina ha admitido que aun cuando la citada norma sólo menciona la acción redhibitoria, también es aplicable a la estimatoria tanto porque la analogía es evidente, como porque dicho artículo cada vez que emplea la expresión “acción redhibitoria” lo hace en su sentido más amplio, de acuerdo a la terminología romana que envolvía ambas acciones y que constituía el origen primario de las mismas.
Ahora bien, entiende la Sala que a criterio del apoderado del instituto demandado en el presente caso se está en presencia de una acción redhibitoria, sujeta a un lapso perentorio para su ejercicio y que en esta ocasión feneció antes de que se introdujera ante el órgano jurisdiccional la demanda correspondiente.

Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión reciente, de fecha 26/05/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000130) estableció:

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).[Negritas de la Sala]

De las transcripciones que preceden es claro que el tiempo fijado para el ejercicio de la pretensión por Saneamiento o la acción redhibitoria tiene un lapso de caducidad para ser intentada, tiempo fatal por el cual se pierde la facultad de acudir ante los Tribunales de la República para reclamar el derecho en la norma consagrada. Ahora bien, sobre la naturaleza de la caducidad la misma Sala Constitucional en sentencia N° 727 de fecha 08/04/2003, expediente N° 03-0002 sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Siendo que la caducidad atiende a intereses públicos esta debe ser tratada indistintamente de los alegatos de la parte, en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio. Por ello, tal como establece el tan nombrado artículo 1.525 del Código Civil el comprador debió intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa (entendida en sentido amplio como pretensión por saneamiento) a contar desde el día de la tradición si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses. Tal como expresa el actor y aparece transcrito en el instrumento valorado ut supra, en fecha 26/07/2007 (f. 10 vto.) quedó ‘hecha la tradición de ley’, en consecuencia el actor tenía tres (03) meses para comparecer ante los Tribunales de la República y exigir la acción por saneamiento, a saber, el 26/10/2007 o el primer día laborable siguiente. No obstante, el actor compareció en fecha 25/07/2008 casi un año después, por lo cual la caducidad se consumó con creces. Así se decide.

Este lapso perentorio para intentar la acción de marras por el comprador ante el vendedor es reducido y responde a la necesidad de evitar que se tome la existencia de vicios como pretexto para devolver las ventas o reducir el precio cada vez que el comprador se arrepintiera de la adquisición. Para este Tribunal, este es el caso de autos, por lo tanto y visto que el lapso de ley para intentar la pretensión se ha consumado, resulta menester declarar la caducidad como en efecto se decide.

DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en el presente juicio de ACCIÓN REDHIBITORIA EN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano ALCIDES JOSE QUERALES, contra los ciudadanos FERNANDO ORTEGA RODRIGUEZ y BENICIA MARGARITA VILLARROEL de ORTEGA todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernadez Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p. m y se dejó copia.



La Secretaria