REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-001083


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 06/10/2.008, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos OTILIO ANTONIO ROO CASTEJON y LEDA DANIELA TERAN PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.024.077 y 14.404.693, respectivamente, de este domicilio. En dicha unión no procrearon hijos. En fecha 29/10/2.008, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 13). Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha, según consta al folio quince (15) del expediente. En fecha 30/10/2.009, compareció el ciudadano OTILIO ANTONIO ROO CASTEJON, asistido por la abogada Sandra Rodríguez, Inpreabogado N° 136.155 y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos (f. 17). En fecha 10/11/2.009, se dictó auto acordando notificar a la ciudadana LEDA DANIELA TERAN PEÑALVER, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge (f. 18). En fecha 20/11/2.009, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LEDA DANIELA TERAN PEÑALVER, según consta al folio diecinueve (19) del presente expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OTILIO ANTONIO ROO CASTEJON y LEDA DANIELA TERAN PEÑALVER, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 101, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° y 150°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-

MJP/Mónica