REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000830

PARTE ACTORA: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la primera de nacionalidad italiana y las dos siguientes de nacionalidad venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E.-81.120.064, 13.991.713 y 11.593.118 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOHEMI DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.588 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.632.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, contra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28/07/2009, contra sentencia dictada en fecha 23/07/2009 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la primera de nacionalidad italiana y las dos siguientes de nacionalidad venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E.-81.120.064, 13.991.713 y 11.593.118 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.588 y de este domicilio. En fecha 02/11/2009 se le dio entrada a la presente causa (Folio 158). En fecha 03/11/2009 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 159 al 164). En fecha 09/11/2009 la parte actora consigno escrito de conclusiones (Folio 165 al 168). Siendo la oportunidad procesal este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI contra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PÉREZ, todas identificadas suficientemente en autos. Exponiendo las actoras ser propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15, cruce con la calle 58, identificado con el N° 14-98, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, que en el mes de Agosto del año 2006, habían celebrado un Contrato de Arrendamiento por un (1) año con la parte accionada, sobre un apartamento PH-3, ubicado en el piso 3 del referido edificio, y que posteriormente dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES mensuales (Bs. F 120,oo). Ocurre que desde el mes de Abril del año 2008, hasta la fecha de la presente demanda había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha OCHO (8) mensualidades, las cuales totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 960,00) correspondientes a los cánones de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008 y que dichas gestiones extrajudiciales para el pago de dichos cánones habían sido infructuosas, por lo que solicitaban que la parte demandada conviniera o fuese condenado a los siguientes conceptos: 1) El Desalojo del Inmueble en marras, al pago de los cánones correspondientes a las ocho mensualidades adeudadas comprendidas desde el mes de Abril hasta Noviembre del 2008, cada una por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. F 120,00) para un total de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. F 960,00). 2) El pago de los intereses de mora hasta la presente fecha calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más los que se sigan venciendo. 3) El pago de las costas y costos del proceso, solicito además que se acuerde la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte sentencia. Fundamento su pretensión legal en el literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. F 2.000,00).

Dentro de su oportunidad procesal, la demandada, a través de su apoderado, contesta la demanda y opone la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es falso lo contenido en el escrito libelar pues siempre ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y esta solvente hasta la presente fecha, además que celebro contrato de arrendamiento fue con el ciudadano José Antonio Vargas Principal y no con las actoras, que en el mes de Abril de 2008 el Señor José Antonio Vargas falleció y no tenia conocimiento de ha quien debía cancelarle por lo que procedió, desde el mes de Junio 2008 ha consignar dichos cánones ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren como consta en asunto principal signado con el N° 08-047 KP02-2008-8955 donde consta que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento. La demandada alego la ilegitimidad de las actoras para comparecer en el presente juicio ya que no consta en auto el parentesco que podrían tener con el hoy de cujus Giovanni Peruginni Narciso, no se identifican como herederas, ya que para ello necesitan una prueba como una declaración de Únicos y Universales Herederos, mas no de palabra ni con planillas sucesorales, así mismo señalo que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demandad debe acompañarse con los instrumentos fundamentales, lo cual omitieron las demandantes por lo cual esta viciado de defecto de forma y contrario a derecho. Por lo cual alega la exigencia establecida del numeral 6 contenida articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo señalan que no se deja claro si la parte actora consigno o no la prueba signada con la letra “C”. Fundamenta su pretensión legal en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes dicho solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, la parte actora en su oportunidad subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
Alegan que la propia demandada en el expediente de consignación de cánones acepta tácitamente su legitimación pasiva y la legitimación activa de las actoras en el folio 2 de dicho expediente, así mismo señalan una resolución la cual únicamente se refiere es a la regulación de competencia y cuantía de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, y que al aperturarse una sucesión por fallecimiento de una persona natural los herederos pasan a ser legítimos, por lo tanto tienen toda la legitimidad para actuar en el presente juicio la ciudadana Olga Sebastianelli de Peruginni como legitima esposa del finado Giovanni Peruginni Narciso, las tres actoras por el orden de suceder establecido en los artículos 814, 822 y 824 del Código Civil , por lo cual rechazan y contradicen que deban demostrar su cualidad de propietarias por otra vía que no sea la planilla sucesoral con la que demuestran ser las propietarias del inmueble en marras, por lo que consignan dicho documento en original a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la ilegitimidad para comparecer en juicio, razón por la cual solicitan sea declarada sin lugar la ilegitimidad alegada. Ahora bien señalo la parte actora que en fecha 13/03/1991 la ciudadana Olga Sebastianelli de Perugini actuando en su nombre y en el de sus menores hijas, le confirió poder al ciudadano José Antonio Vargas Principal, a fin de que administrara los bienes de su propiedad, así mismo en fecha 08/09/1992 la ciudadana Maria Ida Perugini Sebastianelli, le otorgo mandato al mismo ciudadano, mandato que como lo establece la ley se extingue por varias causas, por lo tanto dicho mandato quedo extinguido con la muerte del ciudadano José Antonio Vargas Principal, por lo que necesariamente debe continuar en defensa de los derechos e intereses que dicho ciudadano había celebrado como su apoderado. Así mismo insistieron en hacer valer los recibos consignados con la letra “E” y “L” por cuanto los mismos en ningún momento han sido cancelados y las consignaciones a las que hace referencia la demandada son extemporáneas. Señalo que los meses de Abril, Mayo y Junio 2008 fueron consignados en fecha 20/06/2008, por lo que Abril y Mayo son extemporáneos tardíos y Junio extemporáneo anticipado, que el 15/07/2008 consigno el canon correspondiente a ese mes, el 27/08/2008 consigno de Agosto, el 15/09/2008 consigno canon correspondiente a ese mes, por lo que se consideran extemporáneos anticipados, por lo que dichas consignaciones no indican que la consignante se encuentre solvente con el pago de los cánones y así solicitan sea declarado.




PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Marcado con la letra “A” Copia Simple del Poder otorgado a las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY (Folio 05 al 09); Marcado con la letra “B” esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los abogados para actuar como representantes de la parte actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble en marras (Folio 10 al 15); Esta juzgadora evidencia la propiedad que el ciudadano Giovanini Perugini Narciso tenia sobre el inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3) Marcado con la letra “D” Copia Simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 27/07/2006 (Folio 16 al 18). Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprenden las obligaciones contraídas por las partes y el mismo no fue impugnado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcado con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” Originales de Recibos (Folio 19 al 26); instrumentos que se desechan toda vez que no están suscriptos por la accionada o un tercero, es en consecuencia, un instrumento forjado por el actor. Así se establece.

ACOMPAÑÓ A LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN

1. Marcado con la letra “A” Copia Simple del Certificado de defunción del ciudadano José Antonio Vargas Principal (Folio 51). Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del que actuaba con el carácter de apoderado de las partes accionantes, y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificadas de Expediente N° 08-047 KP02-S-2008-008955 del Juzgado Cuarto de Municipio Consignación de Cánones (Folio 52 al 96); se valora como prueba del pago efectuado por la arrendataria, en todo caso será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Originales de Recibos de pago de fecha 31/01/2008, 29/02/2008 y 30/03/2008 emitida por Residencia Miranda (Folio 97 al 99); el cual se desecha pues no acreditan las pensiones aquí controvertidas. Así se establece.
4. Copias Simples de depósitos Bancarios a nombre del Juzgado Cuarto de Municipio (Folio 100 al 111); se valoran en los mismos términos que el expediente de consignación arrendaticia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Marcado con la letra “M” Copia Certificada de la Planilla Sucesoral de fecha 09/05/1991 (Folio 118 al 126); Evidencia quien juzga que la Planilla Sucesoral corresponde al causante GIOVANNI PERUGINI NARCISO, y del folio 121 se observa la condición de herederas de la parte accionante, y se valora como documento público administrativo. Así se establece.
2. Marcado con la letra “N” Copia Certificada del Poder otorgado por la actora debidamente autenticada (Folio 127 al 131); El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3. Marcado con la letra “Ñ” Copia Simple de Poder conferido por la actora al ciudadano José Antonio Vargas Principal de fecha 13/05/1991 debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto (Folios 132 y 133); Esta juzgadora evidencia el carácter de apoderado de las partes accionantes, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “O” Copia Simple de Poder por el cual la actora le confirió mandato al ciudadano José Antonio Vargas en fecha 08/09/1992 debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto (Folio 134); se valora como prueba de la cualidad procesal que poseía el causante como apoderado de la parte accionante, representación que se extinguió con la muerte de este. Así se establece.
5. Promovió el merito favorable en autos su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
6. Marcado con la letra “A” Copia Simple de Acta de defunción del ciudadano José Antonio Vargas Principal de fecha 22/04/2008 (Folio 51). La cual ya fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se decide.
7. Marcado con la letra “B” expediente de consignación promovido por la parte demandada Copia Certificadas de Expediente N° 08-047 kp02-s-2008-008955 del Juzgado Cuarto de Municipio Consignación de Cánones (Folio 52 al 96). La cual ya fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió el merito favorable en autos, su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
2. Ratifico las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda marcadas con la letra “A”, “B” y “D”. Las cuales ya fueron valoradas por lo tanto se dan por reproducidas. Así se decide.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión lo hizo en los siguientes términos:

SIC: … “PRIMERO: Consta en autos que en fecha trece de Noviembre del año dos mil ocho (13-11-2008) fue admitida demanda en la que la parte actora, ya identificada, pretende el desalojo del inmueble constituido por un Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; del cual aduce ser propietaria; e inmueble que que es parte del edificio comercial y residencial denominado “Residencias Miranda”, edificado sobre su propio terreno alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; afirmando que desde el mes de agosto del año dos mil seis (2006) la demandada ocupa el inmueble del cual alega ser propietaria e calidad de arrendataria según contrato autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo la parte actora alega que en dicho contrato se pactó que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) que hoy en día se reexpresan en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008). Señala que adeuda los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) correspondiente a los meses comprendidos entre Abril 2008 a Noviembre de 2008; mes en que interpuso la demanda, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, efectúe el pago de dichas mensualidades. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, ya identificada, en lo siguiente: 1) En el Desalojo del Inmueble Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se encuentra insolvente en los pagos; 2) En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a ocho (8) mensualidades , comprendidas entre el mes de Abril de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, cada uno a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00); 3) En el pago de los intereses moratorios que se han causados hasta la presente fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, a la rata del 1% mensual, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 4) En el pago de las costas y costos causados por este procedimiento. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo. Consignó anexos desde el folio 5 hasta el folio 26 consistentes en Poder para actuar en juicio otorgado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI a su mandataria registrado ante el registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 07-11-008, anotado bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuarto Trimestre del 2008; copia simple del documento de propiedad del inmueble a favor de GIOVANNY PERUGINNI ; copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones entre JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL ACTUANDO COMO APODERADO DE OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, quien a su vez actúa en dicho contrato en su carácter de apoderada de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI en su carácter de arrendador y por la otra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, quien es la demandada en su carácter de arrendataria; documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo, acompaña original de ocho recibos de pago sin cancelar a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada dándose por citada en fecha diecinueve de Junio del año dos mil nueve (19-06-2009), contesta oportunamente alegando en principio haber celebrado el contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL y no con quienes se identifican como parte actora. Aunado a ello afirma que en abril del 2008 fallece el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, por lo que acompaña copia simple del acta de defunción del referido ciudadano y alega que procedió en el Junio del 2008 a consignar en asunto KP02-S-2008-8955 los respectivos cánones de arrendamiento, señalando adicionalmente que la parte actora no acompañó al libelo documento alguno que acredite que las demandantes tienen parentesco alguno o son herederas de quien era el propietario del inmueble; razón por la que opone el defecto de forma de la demanda. Acompaña a su escrito de contestación copia simple del acta de defunción de quien en vida se llamare JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL y copia certificada del expediente consignatario Nº KP02-S-2008-8955 que cursa ante este mismo Juzgado, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Visto que fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora , lo que en si representa una defensa de fondo, esta servidora para a analizar el punto y observa que en efecto el contrato fue celebrado entre la demandada y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, quien actuaba en representación de OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, y ésta a su vez como apoderada de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI; evidenciándose la existencia total de cualidad en la parte actora por lo que se declara sin lugar la defensa de fondo alegada en este item Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Ahora bien, visto que fue opuesto el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado al libelo Planilla Sucesoral; lo que en sí constituye la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte actora subsanó el defecto al acompañar Planilla Sucesoral Nº 632 del 09-05-1991 emitida por el Departamento de Sucesiones del antiguamente denominado Ministerio de Hacienda, a su favor, documental que no fue impugnado por lo que se le brinda valor probatorio, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y analizada en este item Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Pasando a analizar y resolver el fondo del asunto, observamos que la parte actora esgrime y en su petitorio pretende el desalojo del inmueble identificado en autos, por cuanto, a su decir, la parte demandada adeuda y se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), razón por la que observando la copia certificada del asunto KP02-S-2008-8955 podemos evidenciar que las consignaciones realizadas fueron extemporáneas por cuanto las mismas fueron realizadas tardíamente. Ahora bien, en vista de que, en el contrato nada se dice acerca de que la oportunidad para el pago ocurra por mensualidades adelantadas o vencidas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece que para consignar el canon de arrendamiento, corre a favor del arrendatario un lapso de quince días continuos, vencida la mensualidad y visto que las mensualidades corren desde el primero de cada mes al último día de ese mes, sea 30 ó 31; el lapso para consignar corría desde el primer día del mes siguiente hasta el día quince del de ese mismo mes siguiente; es decir, la consignación del mes de ABRIL 2008 debió realizarse entre el 01-05-2008 al 15-05-2008 siendo consignada el 27-06-2008; la del mes de Mayo 2008 debió realizarse entre el 01-06-2008 al 15-06-2008 siendo consignada el 27-06-2008; advirtiéndose que para considerar solvente al arrendatario y legítima la consignación, ésta debe realizarse oportunamente para que la misma pueda ser considerada legítimamente efectuada y visto que no han sido consignadas oportunamente se evidencia que son ilegítimas y en consecuencia demuestran la insolvencia de la parte demandada por lo que debe declararse ocurrida la causal establecida en los artículos 34.”A”, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo del inmueble constituido por un Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, identificada con el Nro. 14-98 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el cual forma parte del edificio comercial y residencial denominado “Residencias Miranda”, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Otro de los petitorios de la parte actora es que la parte demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y visto que fue evidenciada la insolvencia de la parte actora se le condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes; cantidad de dinero que ya se encuentra consignada en el asunto KP02-S-2008-8955 que cursa ante este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE
SEPTIMO: Aunado a lo anterior, la parte actora pretende el pago de intereses moratorios lo que en ningún momento fue establecido en el contrato, así como pretende la indexación de las cantidades que se condenen a pagar, lo que no es posible la indexación de cantidades en materia contractual arrendaticia por lo que se declaran sin lugar dichos petitorios Y ASÍ SE DECIDE

Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron las ciudadanas: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, respectivamente contra de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia:
1) Se condena al Desalojo del Inmueble constituido por un Apartamento PH-3, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Miranda, identificada con el Nro. 14-98 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el cual forma parte del edificio comercial y residencial denominado “Residencias Miranda”, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani; de esta ciudad de Barquisimeto
2) Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, adeudando a su representada ocho (8) mensualidades, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes; cantidad de dinero que ya se encuentra consignada en el asunto KP02-S-2008-8955 que cursa ante este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.”


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PUNTO PREVIO

Cualidad de causa o procesal

Antes de entrar a consideración sobre la procedencia o no de esta defensa conviene delimitar conceptos que el apoderado judicial de la accionada parece confundir. Alega la falta de cualidad invocando normas que atiende un concepto distinto, como es la capacidad procesal prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La norma se refiere a las limitaciones del actor para ejercer actos civiles por sí solo, emblemáticamente, la capacidad negocial, bien sea porque esté sometido a interdicción o curatela, por ejemplo, y cualquier otra limitante de ley que le impida comparecer a juicio por sí sólo, no bastándole la pura y simple asistencia legal. La ilegitimidad aludida es la misma para todas las causas, sin importar contra quien se intente. En la falta de cualidad, por el contrario, las partes tienen la capacidad procesal intacta, o completa, comparecen sin impedimento civil como los señalados, al igual que su apoderado judicial, pero las partes que comparecen al proceso no son las mismas que verificaron la relación jurídico-material, demandó una persona distinta de quien debió hacerlo o se demandó a quien no se debía; o bien porque exista un litisconsorcio necesario bien sea activo o pasivo que obliga a que la pluralidad de sujetos en un lado de la relación jurídico-material sea la misma, pluralidad, que comparezca al proceso a entablar juicio, so pena que le sea declarada también la falta de cualidad. La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


Finalmente, sin que esto agote las diferencias, la ilegitimidad señalada en el 346 ejusdem son cuestiones previas que se utilizan para depurar el proceso, mientras que la falta de cualidad es una defensa de fondo consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y más recientemente calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como elemento de la acción, por lo tanto, sin esta el aparato jurisdiccional no debe moverse en consecuencia denunciable de oficio por el Juez, pasa por ello, quien suscribe, a entrar a conocer sobre la defensa invocada, falta de cualidad.

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000).

En decisiones anteriores este Tribunal ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza personal, poco importa que el arrendador sea propietario, pues sólo basta con que el arrendatario reconozca la condición del arrendador y el consentimiento de éste. Por lo tanto, si en una relación existe un administrador que con facultades para arrendar lo hizo a un arrendatario, el propietario que dio en administración no puede venir en forma pura y simple para demandar al arrendatario, toda vez que el contrato se perfeccionó entre éste y el administrador.

Ahora bien, esta no es una regla absoluta, pues claramente existen las excepciones relacionadas con la subrogación y la cesión de derechos. El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobilirios establece “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. En el caso de la subrogación, el nuevo propietario toma la posición del arrendador dentro de la relación y por supuesto estará facultado para intentar las acciones legales al respecto. Así se establece.

Igualmente, en anteriores decisiones se ha establecido que un propietario podría intentar la demanda, toda vez que goza del derecho real más poderoso, pero, siguiendo las reglas de la cesión de créditos debe notificarlo al arrendatario, salvo que pruebe la cesión de derechos litigiosos antes de la citación en la demanda, esta es un salida lógica y legal al caso en que el administrador cese en sus funciones ante el propietario por extinción del mandato. En el caso de autos, el accionado suscribió un contrato de arrendamiento claramente con el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, pero quien actuaba como apoderado de las actoras, la controversia de la actora descansa en que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS falleció.

Parea este Tribunal existen dos razones elementales: primero, el contrato demostraba que el ciudadano JOSÉ VARGAS no actuaba a título particular, siempre lo hizo en representación de las actoras en consecuencia no había desconocimiento, de hecho, la consignación legal arrendaticia la hizo a nombre de estas. El segundo aspecto, tiene que ver con el desenvolvimiento lógico del mandato como contrato, tal como expone la accionada conoció la muerte del ciudadano JOSÉ ANOTNIO VARGAS, su responsabilidad era efectuar la consignación arrendaticia dentro del tiempo de ley, sin importar si era a nombre de las actoras o del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, pues así evidenciaría la buena fe de la relación contractual. Si en el contrato se hubiera hecho mención únicamente del ciudadano JOSÉ ANOTNIO VARGAS, las actoras debían notificar que pasaban a ser las arrendadoras por la extinción del mandato, salvo que existiera una reserva de acción judicial acreditada en el libelo, con lo cual se consumaría la cesión de derechos. No obstante, los anteriores son supuestos, evidencian que si bien el arrendamiento es un derecho personal, no constituye una regla absoluta. Lo medular a considerar es que la accionada conocía quien era su arrendador, por lo cual, al incorporar el contrato que demuestra quien era la mandante, la declaración sucesoral y la consignación arrendaticia es claro para este Tribunal que la cualidad se encuentra demostrada, como en efecto se decide.

Al examinar el contrato cursante al folio 16 se percibe que la voluntad de las partes no fue prorrogar el contrato posterior a la fecha 01/08/2007, ya que la única posibilidad abierta exigía la suscripción de una nueva convención y la manifestación por escrito de la arrendataria. Al no consumarse ninguna de las opciones anteriores y las partes continuar en su posición, el contrato se indeterminó, por ello, la pretensión por desalojo es la vía ideal para intentar el presente juicio. Así se establece.

Las actoras solicitan el desalojo y la terminación de la relación contractual por el impago de las pensiones comprendidas entre el mes de abril a noviembre de 2.008. Siendo que en el contrato se estableció que la cancelación de la pensión se debía efectuar dentro de los primero cinco (05) días del mes y que el desalojo opera con dos (02) pensiones insolutas, la arrendataria debió cancelar antes de la fecha 05/05/2008. Ahora bien siendo que el arrendatario efectuó la consignación legal arrendaticia se hace aplicable lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Por ello, la consignación de una de los dos pensiones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.008 debió efectuarse a mas tardar en fecha 20/05/2008 o si no era laborable, el primer día laborable siguiente. No obstante al folio 53, 54 y 55 se observa que la consignación de las pensiones señaladas se efectuó mucho tiempo después, específicamente en fecha 20/06/2008, en otras palabras el pago fue extemporáneo y no puede producir los efectos liberatorios que consagra el mismo cuerpo normativo en el artículo 56. Los términos anteriores demuestran que el incumplimiento se ha verificado por ello el Desalojo debe ser confirmado, como en efecto se decide.

En cuanto al pago de las pensiones arrendaticias, entre el período abril a noviembre de 2.008 este Tribunal las acuerda, con la salvedad que las mismas están depositadas en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y será ahí donde las actoras deberán hacer el retiro, en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En cuanto a los intereses los mismos son improcedentes, pues la cláusula penal o mora no puede ser presumida, por el contrario las partes tienen que preverlo, dado que no fue así, este juzgado estima que el pedimento no debe ser acordado. Así se establece.

En cuanto a la indexación, tampoco es acordada, atendiendo al carácter social que representa el arrendamiento. Por ello, siendo que las cantidades están depositadas en cuenta bancaria estima esta juzgadora que suficientemente está resarcida la actora. Así se establece.

Por lo señalado, encuentra esta Juzgadora que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren se dictó ajustada a derecho, razón por la cual debe confirmarse, en este sentido la demanda por Desalojo ha de declararse parcialmente con lugar, por las razones expuestas, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 23 de Julio del año dos mil nueve. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 15, cruce con la calle 58, identificado con el N° 14-98, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, apartamento PH-3, del tercer piso libre de personas y cosas; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril a Noviembre de 2.008, que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 960,00), con la salvedad que los mismos están depositados en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y será ahí donde las actoras deberán hacer el retiro; Cuarto: : QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:38 pm y se dejo copia

La Secretaria