REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-00834
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/10/2.001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, ente resultante fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11/10/2.001, debidamente publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18/10/2.001 y notificada mediante oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23/10/2.001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1.961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación la relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2.001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/09/1.963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MUCI ABRAHAM, JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS, NIEVES FONTE CONCEPCIÓN y FARID RICHA DORADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 88, 26.154, 48.462, 91.079, 90.705, 26.825 y 60.097 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL AUTO ELITE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre del 2000, bajo el Nº 02, Tomo 44-A y su última modificación en fecha 13 de Junio del 2007, bajo el Nº 27, Tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (POR APELACIÓN DEL TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AUTO ELITE, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada de la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29/07/2009, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual negó la admisión de la presente demanda interpuesta la C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil AUTO ELITE, C.A. antes identificado. En fecha 16/09/2009, la suscrita Juez MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se avoco al conocimiento de la causa y le dio entrada (Folio 44). En fecha 15/10/2009 la parte actora presentó escrito de Informes (Folios 45 al 50). En fecha 15/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que venció el lapso de presentación de informes (Folio 51). En fecha 28/10/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de observaciones a los informes (Folio 52). En fecha 27/11/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el primer día de despacho siguiente (Folio 53).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil AUTO ELITE, C.A. antes identificada. Expone la actora que en fecha 24 de Agosto del 2007, su representada, otorgó en calidad de préstamo a la Firma Mercantil Auto Elite, antes identificada, en adelante prestataria representada por su Presidente ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.315 y de este domicilio, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000) conformes se evidencia del Documento de Préstamo (Crediplazo) suscrito y celebrado, dado en esta ciudad, en fecha 24 de Agosto del 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nro. 44, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que dicha cantidad debería ser destinada como capital de trabajo que devengaría intereses del veintiocho con cero por ciento (28%) anual, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero y de acuerdo al mecanismo acordó con el Contrato de préstamo. Que la prestataria se obligó a pagar a su representada los intereses que resultaran de las variaciones que ocurran de acuerdo a los términos de la declaración que antecede, obligándose a devolver el monto total del préstamo a Central en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del prenombrado documento del préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivos de Cuatro Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.4.136.358,77) ahora, cuatro mil ciento treinta y seis Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.136,36) la primera de los cuales la prestataria se obligó a pagar a los treinta días siguientes a la fecha de la firma del antes indicado documento de préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Que la prestataria expresamente autorizó a Central para que procediera a cobrar, debitando en cualquier cuenta de ahorro de la que fuera titular la prestataría hasta la concurrencia de la deuda el monto de las cuotas referidas los intereses convencionales de mora y los gastos de cobranza, si lo hubiere. Que igualmente la prestataria, autorizo a Central para cargar en su cuenta de ahorro o cualquier cuenta que mantuviese en la entidad bancaria señalada, diferencia a su favor por los posibles reajustes de la tasa de intereses y el establecimiento de comisiones adicionales todo ello sin perjuicio de que Central exigiera el pago mediante los procedimientos estipulados en el contrato de préstamo en el supuesto de que el saldo disponible de los ahorros fuese insuficientes. Los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas y sobre la totalidad de la obligación según sea el caso se calcularan con un recargo del tres por ciento anual 3% adicional a la tasa de intereses vigente al momento que ocurra la mora o hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijara el Banco Central de Venezuela de acuerdo a sus respectivas resoluciones. Que el ciudadano Juan Alberto Alvarez, antes identificado autorizó a su cónyuge ciudadana Jenny Yamira Pérez de Alvarez, antes identificada, a fin de constituirse como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud del crediplazo otorgado hasta su total y definitiva cancelación. Que al 30 de Junio el 2009, a su representada se le adeudaban tres cuotas del mencionado préstamo de lo cual ocasionaría la perdida del beneficio del plazo al deudor, específicamente las que vencieron el 24/04/2009, 24/05/2009 y 25/062009, razón por la cual prestataria ha incumplido con su principal obligación, que es el pago del préstamo y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el texto del Contrato de Préstamo, perdió el beneficio del término para el pago de las remanentes cuotas y es en vista de que las obligaciones mencionadas en el presente libelo, son liquidas y están a plazo vencido. Que por las razones antes expuestas acudieron a demandar a la Firma Mercantil Auto Elite, C.A., ante identificada, en su condición de deudora principal y al ciudadano Juan Alberto Alvarez, antes identificado, en su condición de Fiador del señalado Préstamo por el procedimiento de Intimación para que apercibidos de ejecución convengan en pagar a C.A. Central, Banco Universal o a ello sean obligados por ese Tribunal las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Cincuenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F.58.374,25) por concepto de capital. 2) La cantidad de cuatro mil cincuenta y cuatro Bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F.4.054, 36) por concepto de intereses vencidos causados. 3) La cantidad de veinticinco Bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.25, 66), por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 30 de junio del 2009, a la tasa del tres por ciento (3%). 4) Los intereses moratorios que se sigan causando, hasta el pago definitivo de la obligación, conformes a lo señalado en el documento de préstamo crediplazo y 5) Las costas del presente juicio y dentro de ellas, los honorarios profesionales de Abogados. Que la presente demanda se encuentra fundamentada en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en los Artículos 527 al 531 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil vigente. Que la parte actora solicitó se decretara medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIARES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.90.000.oo).
El Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia estableció:
Ahora bien, la exigibilidad es una condición intrínseca para la aplicación del proceso monitorio, razón pro la que merece un análisis de mayor exhaustividad pro parte de esta juzgadora.
Indudablemente, por ser la intimación un procedimiento que pueda llevar a tener carácter ejecutivo (no habiendo oposición del intimado), el Juzgador debe formarse una certeza al menos menuda de que el demandado es realmente deudor del actor, y de que lo es por la cantidad liquida reclamada.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que del instrumento del cual se hace pender la pretensión, no se deduce que la cantidad sea exigible, pues para serlo debe constar en el contrato de préstamo la contundencia del desembolso del crédito. Al contrario, del texto del contrato se evidencia que la entrega de la cantidad prestada fue diferida en el tiempo al indicar, por caso, que el crédito en cuestión debía ser pagada de la siguiente manera: extracto del documento que a la letra dice: “La Prestataria se obligó pagar a su representada el monto total del préstamo a Central en el plazo de treinta y seis meses contados a partir desde la firma del prenombrado documento de préstamo..” Los intereses del 28% anual calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente..”La prestataria se obligó a pagar a los treinta días siguientes a la fecha de la firma del antes mencionado documento de préstamo.
En esta caso, la liquidación del crédito representa la circunstancia que reviste de exigibilidad a la obligación, es decir el cumplimiento de dicho compromiso se supedita a la entrega del monto acordado y se repite, dicha entrega no consta en las actas del proceso, por lo cual la cantidad que la institución actora pretende intimar, no cuenta con la cualidad de ser exigible que es, por cierto una condición sin qua non para la aplicación del proceso monitorio.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio intentada por C.A. Central Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Auto Elite, C.A.. Y así se decide.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO
1) Marcado “A” copia simple del Poder otorgado por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL a los Abogados JOSÉ MUCI ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS, NIEVES FONTE CONCEPCIÓN y FARID RICHA DORADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 88, 26.154, 48.462, 91.079, 90.705, 26.825 y 60.097 respectivamente, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2.003, debidamente anotado bajo el Nº. 63, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones (Folios 7 al 9).
2) Marcado “B” documento en original de Préstamo (Crediplazo) suscrito por las partes (Folios 10 al 13).
3) Copia simple del documento de Registro de Comercio de la Firma Mercantil Auto Elite, C.A. (Folios 14 al 22).
Competencia de actuación del Juzgado Superior
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expresado, el Aquo negó la admisión porque al considerar que era un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, no existía prueba en que la cantidad de dinero acordada en crédito haya sido desembolsada por la actora, que la entrega fue diferida en el tiempo y que la liquidación del crédito representa la circunstancia que reviste de exigibilidad, en otras palabras, el cumplimiento del crédito se supedita a la entrega del monto acordado por la actora.
En primer lugar, es bueno destacar la naturaleza del contrato de préstamo. La doctrina en general, es conteste en reconocer que el préstamo es una derivación del contrato de mutuo, que por excelencia es clasificado como unilateral, porque “aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario” (José Luis Aguilar Gorrondona, CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV. 16ª EDICIÓN, Pag. 566 y 572). Por ello, cuando el Juzgado Aquo invocó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil alusiva para determinar que esta no es la vía ideal por ser un contrato bilateral, lo hizo en forma descontextualizada, ese razonamiento lo llevó a una interpretación errada, como fue alegar que no constaba en las actas que la parte actora haya entregado las cantidades que ofreció en crédito, pues indistintamente de lo expuesto en el libelo, el instrumento de crédito cursante entre los folios 10 y 13, específicamente el vuelto del 11 especifica que en ese acto le hacía entrega a la accionada de un préstamo por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al interés inicial del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual. Por lo tanto, no existe prestación pendiente por la actora quien hizo el préstamo, se repite, porque además de ser un contrato con obligación unilateral el dinero o préstamo debe presumirse entregado en el momento de su suscripción. Así se establece.
En base a lo anterior, el pago pretendido es líquido porque al establecer el capital y el interés inicial es posible cuantificar con una operación aritmética básica la cantidad debida. Ahora bien, la exigibilidad persigue, en palabras sencillas, que el crédito esté vencido, no esté sometido ni a condición ni contraprestación, sino no se puede admitir salvo que se agregue un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, como bien lo señala el tercer numeral del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinar el contrato de préstamo se percibe que el dinero sería exigible al deudor en dos supuestos, primero por el vencimiento del plazo, esto es de las TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, por lógica, si el contrato fue suscrito en fecha 24/08/2007 la deuda sería exigible por el vencimiento del tiempo una vez transcurrieran TREINTA Y SEIS (36) meses, a saber, en fecha 24/08/2010. El otro supuesto es el que contempla el mismo vuelto del folio 11 cuando expresa que si se dejare de cancelar dos de las cuotas mensuales y consecutivas, se perdería el beneficio del plazo y la deuda sería exigible, esto si bien es cierto es un incumplimiento definitivo es también una condición, por ello, para intentar el procedimiento por intimación en base a este supuesto se hace necesario acompañar el medio de prueba que solicita el artículo 643 ejusdem. Así se decide.
Siendo que la demanda se intentó en fecha 30/06/2009 es claro que el demandante se basó en el segundo supuesto, tal como afirma, ya que el accionado no canceló algunas mensualidades, era necesario pues que acompañara un medio de prueba para que el juzgador tuviera por bien siquiera presumir la condición verificada. Esto es consecuente con el actuar de los Tribunales, por ejemplo, el cheque requiere del protesto, la letra a la vista de la notificación, el factura que sea a crédito y haya fenecido el tiempo, la propia letra al poseerla el acreedor se presume debida también. En el caso de los préstamos bancarios algunos Tribunales aceptan como medio de prueba las relaciones bancarias o los estados de cuenta acreditados, porque aun cuando son documentos de la propia demandada conllevaría una gran responsabilidad darla en forma falsa, y atendiendo a lo delicado del servicio, produciría sanciones civiles y administrativas. Así se establece.
El incumplimiento alegado puede ser suficiente para iniciar la tramitación de un juicio ordinario, pero los requisitos del procedimiento de intimación son distintos y concurrentes. En el caso de autos, el pago pretendido es cierto y líquido, pero se intenta dentro del plazo en base a una condición no verificada, ese medio de prueba propio de las entidades bancarias no es una formalidad que se pueda relajar, es la exigencia concurrente para aceptar el procedimiento por intimación. En consecuencia, no acreditado el medio de prueba exigido por la ley este Tribunal debe confirmar la decisión del A-quo, pues, aun cuando los argumentos no fueron los acertados las consecuencias de las consideraciones aquí efectuadas son las mismas, esto es, que la demanda debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 27/07/2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE La Acción de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio. En consecuencia Se Confirma la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Tribunal A-quo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02.55 p.m. y se dejó copia.
La secretaria
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