REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000260
PARTE DEMANDANTE: LIOLINA CHIDIAK DERIKHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.787
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Maira Nayiba Harami Chediak, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 117.686.
PARTE DEMANDADA: ANTOINE SAYEGH HAMMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.371.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo E. Rodríguez Amaro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.107.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por ciudadana Liolina Chidiak Derikha, ya identificado, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 28 de Marzo de 1988, contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el ciudadano Antoine Sayegh Hammal. Que en los primeros años, el matrimonio se desarrolló en un clima de respeto y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Que con el pasar del tiempo, la relación de pareja se fue deteriorando, que cada día la comunicación fue mas difícil de sostener, que su cónyuge comenzó a mostrarse muy irritable, desconfiando de su comportamiento como esposa, siendo fácilmente irritable por cualquier acontecimiento sin importancia, sometiéndola a constantes agresiones verbales con amenazas de agresiones físicas; que constantemente se ausentaba durante el día y no regresaba sino después de la media noche cuando llegaba; que inclusive con frecuencia y durante días, dejaba de responder a sus obligaciones de cónyuge maritalmente. Que se ausentó del hogar durante tres días y luego sus ausencias eran más frecuentes hasta que abandonó el hogar definitivamente y que han transcurrido más de DIEZ (10) años. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 185.2.3 del Código Civil.
En fecha 15 de Abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 03 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 07 de Enero de 2009.
En fecha 02 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado; se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, el Defensor Ad-Litem y la Fiscal del Ministerio Público. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora ratificó la solicitud. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda de divorcio. En esa misma fecha, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en la misma.
En fecha 07 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Junio de 2009.
En fechas 08 y 09 de Junio de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Elías Taban, Erika Montes, Jhonatan Almao y Linda Bazo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa asimismo, que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Elías Taban, quien al ser preguntado al particular Segundo: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antoine Sayegh Hammal tomó alguna actitud agresiva contra la ciudadana Liolina Chidiak, contestó: “el la insultaba verbalmente, estando de visita en mi casa, nunca le importó el sitio donde estuviera, le levantaba la mano como para pegarle, la agredía muy feo y la trataba muy feo”; al particular Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta que desde aproximadamente más de diez años el ciudadano Antoine Sayegh se fue de la casa donde vivía con la ciudadana Liolina Chidiak?, contestó: “Si me consta que se fue y nunca más volvió”; al particular Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Liolina Chidiak no dio motivo alguno ni para la conducta agresiva del ciudadano Antoine Sayegh ni para que este se fuera de la casa donde vivían?, contestó: “Si me consta que nunca dio motivos para ello” y al particular Octavo: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Antoine Sayegh cambió su comportamiento conyugal y para con el hogar totalmente ya que no permanecía en el, inclusive en una oportunidad se ausentó por tres días consecutivos?, contestó: “Si es cierto, estuvo ausente la dejó encerrada y se llevó las llaves y ella tuvo que pedir auxilio al vecino”.
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Erika Montes, quien al ser preguntada al particular Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antoine Sayegh Hammal tomó alguna actitud agresiva contra la ciudadana Liolina Chidiak, contestó: “sus discusiones permanentes, maltrato verbal”; al particular Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta que desde aproximadamente más de diez años el ciudadano Antoine Sayegh se fue de la casa donde vivía con la ciudadana Liolina Chidiak?, contestó: “Si me consta, se perdía en varias oportunidades hasta que se fue y no regresó”; al particular Sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Liolina Chidiak no dio motivo alguno ni para la conducta agresiva del ciudadano Antoine Sayegh ni para que este se fuera de la casa donde vivían?, contestó: no, ninguno” y al particular Octavo: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Antoine Sayegh cambió su comportamiento conyugal y para con el hogar totalmente ya que no permanecía en el, inclusive en una oportunidad se ausentó por tres días consecutivos?, contestó: “Si es verdad, el apartamento está deteriorado”.
3. Así también, la declaración testifical del ciudadano Jhonatan Almao, quien al ser preguntada al particular Segundo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antoine Sayegh Hammal tomó alguna actitud agresiva contra la ciudadana Liolina Chidiak?, contestó: “Si la tomo, yo estuve presente en una oportunidad que el estuvo agresivo”; al particular Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde aproximadamente más de diez años el ciudadano Antoine Sayegh se fue de la casa donde vivía con la ciudadana Liolina Chidiak? Contestó: “Si ese hombre desapareció, si me consta”; al particular sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Liolina Chidiak no dio motivo alguno ni para la conducta agresiva del ciudadano Antoine Sayegh ni para que éste se fuera de la casa donde vivían?, contestó: “No, ella no dio ningún motivo” y al particular Octavo: ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Antoine Sayegh cambió su comportamiento conyugal y para con el hogar totalmente ya que no permanecía en el, inclusive en una oportunidad se ausentó por tres días consecutivos?, contestó: “Si el comenzó a tener salidas y descuidaba el hogar”.
4. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Linda Bazo, quien al ser preguntada al particular Segundo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antoine Sayegh Hammal tomó alguna actitud agresiva contra la ciudadana Liolina Chidiak?, contestó: “Si la tomó, el en varias oportunidades la maltrató verbalmente y afectándola psicológicamente en mi presencia”; al particular Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde aproximadamente más de diez años el ciudadano Antoine Sayegh se fue de la casa donde vivía con la ciudadana Liolina Chidiak?, contestó: “Si se fue sin decir nada y desapareció”; y al particular sexto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Liolina Chidiak no dio motivo alguno ni para la conducta agresiva del ciudadano Antoine Sayegh ni para que éste se fuera de la casa donde vivían?, contestó: “No, ella era demasiado pasiva, sumisa ante las ordenes que el le mandaba porque era como un dictador” y al particular octavo: ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Antoine Sayegh cambió su comportamiento conyugal y para con el hogar totalmente ya que no permanecía en el, inclusive en una oportunidad se ausentó por tres días consecutivos?, contestó: “Si el desaparecía y la dejaba sola sin llave y sin poder comunicarse con nadie”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa el suscriptor del presente fallo que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, paras locuaz no se hace necesario pronunciamiento alguno en virtud de estar demostrada la existencia de una causal de divorcio establecida legalmente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana LIOLINA CHIDIAK DERIKHA, contra el ciudadano ANTOINE SAYEGH HAMMAL, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes en fecha 28 de Marzo de 1988, por ante el Juzgado del entonces Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
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