REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001502

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 01, Tomo 46-A, en fecha 29/10/2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FARID RICHA DORADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.097.

PARTE DEMANDADA: SAUL ROBERTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titulare de la Cédula de Identidad Nº 12.434.100.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Ismar González C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de C.A. Central Banco Universal, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada, es cesionaria de un contrato de venta con Reserva de Dominio originalmente celebrado entre el ciudadano Simón López y el ciudadano Saúl García según la cual el ciudadano Simón López vendió a plazos con reserva de dominio al ciudadano Saúl García, un vehículo cuyas características son: clase: automóvil, marca chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán, Año Modelo 2002, Color Beige, Serial Carrocería 8Z1TG52802V334727, Serial Motor 02V334727, Placa KBB42R, Uso Particular, Capacidad 5 Puestos, todo según contrato de venta a crédito con reserva de dominio, privado suscrito y celebrado, en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2005 y posteriormente, dado de fecha cierta el 16 de Noviembre de 2005, por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, donde se dejó constancia de la actuación y una copia de archivo bajo el Nº 1584. Continuó exponiendo que el vehículo quedo bajo la gustada y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil reservándose expresamente el dominio del mismo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Que el precio de la venta fue de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (33.500.000, oo Bs.), con una inicial de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (13.5000.00, oo Bs.), un saldo de precio o saldo de capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.), Intereses inicialmente aplicados a tasa del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual durante 18 meses sin prórroga, un plazo total de la operación de TREINTA (30) cuotas mensuales, cada una con un monto de variable de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETETNTA Y SIETE CENTIMOS (832.783,77 Bs.). Que es el caso que al 03/04/08 a su representada se le adeudan 17 cuotas del mencionad préstamo, específicamente las que vencieron el 03/12/06 por un monto de 859,12 BsF., 03/01/07 por un monto de 880,10 BsF., 03/02/07 por un monto de 879,22 BsF., 03/03/07 por un monto de 879,25 BsF., 03/04/07 por un monto de 877,27 BsF., 03/05/07 por un monto de 876,43 BsF., 03/06/07 por un monto de 875,oo BsF., 03/07/07 por un monto de 873,96 BsF., 03/08/07 por un monto de 872,46 BsF., 03/09/07 por un monto de 871,05 BsF., 03/10/07 por un monto de 869,72 BsF., 03/11/07 por un monto de 868,07 BsF., 03/12/07 por un monto de 868,55 BsF., 03/01/08 por un monto de 864,78 BsF., 03/02/08 por un monto de 862,98 BsF., 03/03/08 por un monto de 861,23 BsF. y 03/04/08 por un monto de 859,23 BsF. Que la suma de estas cuotas es 14.796,48 BsF., lo cual excede en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa vendida. Habiendo el comprador incumplido con su principal obligación que es el pago del precio del vehículo. Que según la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, perdió el beneficio del término para el pago de las remanentes cuotas, por lo que adeuda a término vencido, por concepto de capital la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.097,48 Bs.), la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.459,38Bs.) por concepto de intereses vencidos, y por concepto de intereses de mora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, para un total de DIECIOCHO MIL SETESIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (18.713,55 Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y en los artículos 1, 13, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que demandan al ciudadano Saúl García para que convenga en resolver el contrato, para que convenga en que las cantidades entregadas a su representada por concepto de pago de cuotas, queden en manos de ella como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo y en pagar las costas del presente juicio, dentro de ella los honorarios profesionales. Solicitó decreto de Medida preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo Bs.).
En fecha 08 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda y se decretó decreto de medida de secuestro solicitada.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal, a solicitud de parte, designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogada Ismar González, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 09/06/09.
En fecha 11 de Junio de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demanda, presentó escrito de Contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en los hechos y el derecho. Negó rechazó y contradijo la cantidad DIECIOCHO MIL SETESIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (18.713,55 Bs.).
En fechas 17 y 18 de Junio la defensora judicial designada a la parte demanda y el apoderado actor, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas en fecha 19 de Junio de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo cuyas características son: clase: automóvil, marca chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán, Año Modelo 2002, Color Beige, Serial Carrocería 8Z1TG52802V334727, Serial Motor 02V334727, Placa KBB42R, Uso Particular, Capacidad 5 Puestos, siendo que la parte demanda, al 03/04/08 le adeuda a su representada, 17 cuotas del mencionad préstamo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda.
La representación Judicial de la parte demandante, aportó a los autos, como elemento probatorio, copia certificada de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, privado suscrito y celebrado, en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2005 y posteriormente, dado de fecha cierta el 16 de Noviembre de 2005, por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, al cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demanda.
La defensora judicial designada a la parte demandada promovió el mérito favorable de autos.
Ahora bien, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con su obligación de las cuotas especificadas por la parte demandante,, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar su cumplimiento, esto es, evidenciar la existencia de pruebas que demostraran haber pagado, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de VENTA con RESERVA de DOMINIO, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SAUL ROBERTO GARCIA GONZALEZ, previamente identificados.
Se declara RESUELTO el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, privado suscrito y celebrado, en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2005 y posteriormente, dado de fecha cierta el 16 de Noviembre de 2005, por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara.
En consecuencia, deberá la parte actora devolver a la parte demandante gananciosa el bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo clase: automóvil, marca chevrolet, Modelo Astra, Color Beige, Tipo Sedán, Año Modelo 2002, Color Beige, Serial Carrocería 8Z1TG52802V334727, Serial Motor 02V334727, Placa KBB42R, Uso Particular, Capacidad 5 Puestos.
Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi