REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-R-2009-001030
Sentencia: DEFINITIVA
CAUSA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO E INSERCION DE NOTA REGISTRAL
Demandante: MARIA DE LA CRUZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.061.892.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 77.769.
Demandado: DONATO MEJIAS GUERRA o DONATO MEJIA GUERRA DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.403.123.
Apoderado Judicial: TAIDE JIMENEZ DE RAMOS y RUTH CELESTTE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos 30.689 y 53.425 respectivamente.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de junio de 2006 (f. 270), con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de junio de 2006 (f. 268) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de mayo de 2006 en la que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Título Supletorio e Inserción de Nota Registral. Condena en Costas a la parte actora. Ordena la Notificación del Sindico Municipal (Alcalde del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y deja sin efecto la medida decretada (fs. 250 al 264). La apelación planteada fue oída en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 269). En fecha 27 de junio de 2006 la presente causa fue admitida a sustanciación por este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 271).
En fecha de 17 de julio de 2006 este Juzgado Agrario dicta sentencia en la cual se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Nulidad de Titulo Supletorio e Inserción de Nota Registral por lo que declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 503 al 505. Se ordenó la remisión con oficio al referido Tribunal en fecha 27-07-2006
En fecha 10 de agosto de 2006 el Juzgado Superior civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibe el presente asunto. En fecha 17 de octubre de 2006 se fija lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. En fecha 07 de diciembre de 2006 dicta sentencia el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con competencia transitoria en Protección al Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio y se solicita la regulación del conflicto de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 521 al 529) se recibió en fecha 24 de enero de 2007 (f. 531). En fecha 10 de junio de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente a este Juzgado Superior Tercero Agrario para seguir conociendo la presente demanda (fs. 533 al 548). En fecha 07 de octubre de 2009 se recibe la presente causa en este Tribunal (f. 560), en fecha 08 de octubre de 2009 se admite la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 09 de octubre de 2009 se dictó auto por este Tribunal en la cual se ordena la acumulación del presente expediente N° KP02-R-2009-001030 y del KP02-R-2009-001031, en virtud de que los mismos guardan relación entre las partes y en el objeto que se pretende, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y según la Sentencia N° 353 de la Sala Constitucional. Expediente N° 00-1669 de fecha 23/03/2001. En fecha 14 de octubre de 2009 este Tribunal ordena realizar la corrección de la foliatura (f. 564).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte actora, ciudadana María de la Cruz Valera, presentó demanda por nulidad de título supletorio ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, alegando que el ciudadano Donato Mejías Guerra o Donato Mejía Guerra le dio en venta un predio rustico, constituido por mejoras y bienhechurías, consistentes en:
1. Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, con un solar y cercada totalmente con alambre de púas, dichas mejoras se encuentran enclavadas en un lote de terreno municipal del Caserío Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes lindero: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Parcela de Victoriana Bastidas; ESTE: Solar y casa de José María Toitiño y OESTE: Solar y casa de Victoriana Bastidas.
2. Dos casas de habitación familiar (una construida con paredes de bahareque y techo de zinc, y la otra, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento); árboles frutales en especies, tales bienhechurías fueron enclavadas en un lote de terreno de cinco hectáreas (5 has.) aproximadamente, totalmente cercada con alambre de púas, estantillos de madera y cemento, ubicadas en el Caserío Puente Páez, Municipio San Genaro de boconcito del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, SUR: Ocupación del señor Eustaquio Rivas, ESTE: Ocupación de José maría Troitiño y OESTE: Ocupación de Narciso Pacheco.
Arguye la actora haber adquirido dichas bienhechurías a sus únicas y propias expensas, siendo legitima propietaria de todas y cada una de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio en cuestión y que el ciudadano Donato Mejía Guerra ó Donato Mejías Guerra tramitó un título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 1998, sobre la parcela que el mismo le vendió y que actualmente ocupa y que tales bienhechurías le pertenecen por haberlas adquirido mediante contrato de compra venta.
De igual manera, en el lapso probatorio la parte actora promovió el merito favorable de autos en especial el contenido del libelo de la demanda; así mismo, promovió los documentos acompañados al escrito libelar por no haber sido tachados ni impugnados y tener pleno valor y por último, promovió la confesión de la parte demandada al no concurrir al acto de contestación de la demanda.
En este sentido, pasa éste Juzgador a valorar las pruebas presentadas por la parte actora:
- El merito favorable de autos en especial el contenido del libelo de la demanda. Este Tribunal considera que la apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- Los documentos acompañados al escrito libelar por no haber sido tachados ni impugnados y tener pleno valor. Este Tribunal considera que las mismas tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- La confesión de la parte demandada al no concurrir al acto de contestación de la demanda.
En tanto, este Tribunal pasa a analizar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...".
De tal manera, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Motivo por el cual este Tribunal considera conveniente analizar las pruebas promovidas por la actora a los fines de determinar la confesión ficta invocada por la actora en el presente juicio.
- Merito Favorable de autos. Este Tribunal considera que la apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- Posiciones Juradas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue realizada en su oportunidad y no fue ratificada para su evacuación, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos:
- Secundino de Jesús Mora Sierra. No compareció.
- Aniceto Barrios. No compareció.
- Onesimo Pimentel: manifestó conocer al ciudadano Donato Mejía Guerra, quien construyó las bienhechurías y sembró los cultivos existentes en el lote de terreno en cuestión y le consta lo declarado por tener mas de 20 años viviendo allí. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo por no haber incurrido en contradicción de los hechos planteados en la controversia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Teresa del Carmen Manzano: manifestó conocer al ciudadano Donato Mejía Guerra, quien vive en el lote de terreno objeto de litigio y fue quien construyó las bienhechurías existentes y mantiene los cultivos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo por no haber incurrido en contradicción de los hechos planteados en la controversia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- José Marino Caceres, Alberto Arvelo Torrealba, Edelmira Quiñónez y Hugo Romero. No comparecieron.
Del acta de la Inspección Judicial se desprende que el Tribunal comisionado constató que la casa ocupada por la actora dejando constancia que existen unos árboles frutales y con asesoría del técnico practico el Tribunal dejó constancia que la casa habitada por la ciudadana María de la Cruz Valera, se encuentra cercada con alambre de tres pelos, el cual divide la mitad del terreno inspeccionado de aproximadamente dos hectáreas y media y que se observó una casa de color blanco con árboles frutales. Este Tribunal considera que la prueba en cuestión hace énfasis en hechos evidentes que permiten esclarecer las circunstancias de la controversia, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En base a las pruebas anteriormente analizadas, considera éste Juzgador que la parte demanda probó elementos que le favorecen, tales como, la confesión de los vecinos de su ocupación en el predio y que la casa de habitación ocupada por la ciudadana María de la Cruz Valera no se encuentra dentro de los mismos linderos que demanda la parte actora, motivo por el cual se considera que la parte demandada no incurrió en la confesión ficta, ya que para que esta proceda es necesario que existan tres elementos fundamentales, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedmiento Civil.
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Y se hace evidente para esta Juzgador, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del Legislador, se produce lo que se ha llamado comúnmente "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.
En la presente causa quedó asentado, que el demandado no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demanda, pero en lo que respecta a la carga de la prueba, el demandado logró demostrar la contrariedad de los hechos alegados por la actora, siendo éste el motivo por el cual este Tribunal considera correcto apegarse al criterio establecido por el Tribunal de la Causa, en virtud de que la actora no logró demostrar que las bienhechurías existentes son las mismas que se encuentran descritas en el titulo supletorio a favor del ciudadano Donato Mejía Guerra ó Donato Mejías Guerra, por cuanto la descripción de las bienhechurías mencionada en el referido titulo no concuerdan con las bienhechurías que describe en el libelo de demanda la ciudadana María de la Cruz Valera y al ser analizados los linderos reflejados en el titulo supletorio con los linderos descritos por la actora, éstos no guardan similitud en sus cuatro coordenadas. Así se decide.
Por lo tanto, considera quien Juzga que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, motivo por el cual la presente acción no debe prosperar, como así se decide.
DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María de la Cruz Valera contra el fallo de fecha 30 de mayo de 2006. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Título Supletorio e Inserción de Nota Marginal, incoada por la ciudadana María de la Cruz Valera contra el ciudadano Donato Mejías Guerra o Donato Mejia Guerra. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación. Se condena en Costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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