REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2009-000007
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2009-000029
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida Cautelar).
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.656 domiciliada en Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
APODERADO RECURRENTE: HENRY MOSQUERA HIDALGO y ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, IPSA Nº 23.704 y 140.680 respectivamente.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS RECURRIDOS: JARVIS NAZARET MENDEZ FLORES, Inpreabogado Nº 101.713.
En fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado Superior acordó aperturar el presente Cuaderno de Medidas a los fines de gestionar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, del cual se desprende, copia fotostática certificada de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 30 de junio de los corrientes; así como el Informe técnico elaborado por la Ingeniero Agrónomo María Torrealba, quien es funcionaria adscrita al U.E.MP.P.A.T. Lara. En la audiencia oral correspondiente el apoderado de la parte actora consignó escrito de informe, en el que invocó la tutela judicial efectiva en el ejercicio cautelar, ya que existen elementos que hacen precedente la medida solicitada, a los fines de evitar perjuicios, gravámenes irreparables o de difícil reparación en la finca La Esperanza, haciendo énfasis tanto en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, como el contenido de los Informe Técnico elaborados por la funcionaria del U.E.M.P.P.A.T.-Lara y el contenido del Informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras.
Igualmente, el actor manifiesta que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la seguridad agroalimentaria, ya que sino se dicta la requerida medida innominada estaría un grupo de dicho lote de terreno, menoscabando lo preceptuado en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se destruirían las cosechas, bienhechurías o se iría en continuo detrimento de la producción agropecuaria, que menesterosamente el grupo familiar de la actora ha desarrollado, y se agrava la situación por no tener otra actividad como sustento de sus hogares y por cuanto la actora es sujeta beneficiaria de la ley como cabeza de familia, por lo que el lote de terreno en cuestión constituye un potencial agroalimentario insustituible, debido que al permitir que terceros entren al predio causaran un perjuicio irreparable; también, alegó que el lote de terreno en cuestión son tierras productivas del los cuales el producto de las cosechas les sirven de sustento a todos los habitantes y particularmente es el medio de sustento para su familia por sus carentes recursos económicos.
Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida, alegó lo siguiente:
“En nombre y representación del honorable Instituto Nacional de Tierras solicito que este Tribunal en virtud de lo establecido en el informe técnico suscrito por la Ingeniero Agrónomo María Torrealba, de fecha 30/06/2009, que fue el día de la inspección judicial, donde establece que el predio cuenta con 6 animales vacunos y 8 equinos, y en el mismo señala que según información suministrada por los propietarios se cultiva maíz, ajonjolí o sorgo según sea el caso, pero dicha información no fue corroborada por los mismos por lo cual debe tomarse como incierta, es por ello que tomando en consideración la finalidad del INTI, al momento de dictar su acto administrativo, se hace para asegurar la soberanía agroalimentaria, por consiguiente debe declararse improcedente, es todo”
La parte recurrente consignó en dos folios útiles, constancia del crédito que les fue otorgado por el Banco Comunal de Agricultores de la Fe, para el ciclo verano 2009 a 2010, sobre 70 hectáreas en el rubro sorgo, tierras que forman parte de la unidad de producción de la finca La Esperanza y la constancia expedida por el Consejo Comunal Las Gordas de donde se demuestra que la actora es cabeza de familia en la posesión que ocupa en la finca La Esperanza, ya que mantiene siete (7) hijos de su difunto esposo
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El procesalista PIERO CALAMANDREI al referirse al FUMUS BONI JURIS, señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.
El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(Omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(Omissis)
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
Conforme al texto inserto en la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal.
De igual manera, considera éste Juzgador que según el artículo 14 ejusdem, establece que serán beneficiarias preferenciales de adjudicación de tierras las ciudadanas que sean cabeza de familia y que se comprometan a trabajar una parcela para mantener a su grupo familiar, precepto en la cual la ley otorga prerrogativas a las mujeres cabezas de familia comprometidas con la labor agrícola, siendo éste una condición en la que la ley favorece a la actora y es el motivo por el cual este Tribunal, se apega a derecho. Así se decide.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la cual este Juzgador considera que la parte actora cumplió con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, Abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly Mosquera Vegas contra el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión Nº 108-09, Punto de Cuenta Nº 4, de fecha 30 de abril de 2009 sobre el lote de terreno de noventa y cuatro hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has., 714 mts/2) denominado finca La Esperanza, ubicada en el Barrio Las Gordas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se establece cuantía alguna a la parte beneficiaria por haber comprobado fehaciente la carencia de recursos económicos. Así se decide.-
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° y 150°.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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