REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-S-2009-013137

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCION AGRICOLA.

SOLICITANTE: GERMAN ANDRES CABALLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.851.339, en su carácter de Presidente de la sociedad Complejo Agroturístico del Carabalí C.A., de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, Inpreabogado Nº 140.811.


La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 14 de octubre de 2009 y admitida en fecha 20 de octubre de 2009. Este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009 designó experta a la Ingeniera Agrónomo María Torrealba a los fines de practicar la Inspección Judicial que fue realizada en fecha 03 de noviembre de 2009 en el Fundo denominada El Carabalí, ubicado en la carretera vieja que conduce a Cabudare-Yaritagua, adyacente a la embotelladora Marbel, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Club Hípico El Carabalí C.A., Río Turbio, camino vecinal de Parapara y Hacienda Parapara. Sur: Carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto Lote A, Hacienda La Pastora SRL, propiedad de la señora Emilia Gil de Santos. ESTE: Con la Hacienda La Unión y OESTE: Con la Hacienda Santa Teresa y planta coca cola, con una extensión de setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (734.845 mts/2 con 91 cmts/2)
Y Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Por lo que este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la presente solicitud:

• Copia fotostática de los estatutos y Acta de Asamblea del Complejo Agroturístico El Carabalí C.A. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Copia fotostática de los documentos de procedencia del lote de terreno en cuestión y copias de oficios del SENIAT como no contribuyente. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que el ciudadano Germán Andrés Caballero Gil, En su carácter de Presidente de la Sociedad Complejo Agroturístico del Carabalí C.A., no cumple con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró meridianamente la existencia de la producción de la actividad agrícola, en un lote de terreno denominado El Carabalí, ubicado en la carretera vieja que conduce a Cabudare-Yaritagua, adyacente a la embotelladora Marbel, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Club Hípico El Carabalí C.A., Río Turbio, camino vecinal de Parapara y Hacienda Parapara. Sur: Carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto Lote A, Hacienda La Pastora SRL, propiedad de la señora Emilia Gil de Santos. ESTE: Con la Hacienda La Unión y OESTE: Con la Hacienda Santa Teresa y planta coca cola, con una extensión de setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (734.845 mts/2 con 91 cmts/2), de autos se evidencia que el solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria existente ya que mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009, consta que este Tribunal no observó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agrícola en el lote de terreno, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agrícola que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCION AGRICOLA, que se desarrolla dentro del predio denominado Finca El Carabalí, ubicado en la carretera vieja que conduce a Cabudare-Yaritagua, adyacente a la embotelladora Marbel, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Club Hípico El Carabalí C.A., Río Turbio, camino vecinal de Parapara y Hacienda Parapara. Sur: Carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto Lote A, Hacienda La Pastora SRL, propiedad de la señora Emilia Gil de Santos. ESTE: Con la Hacienda La Unión y OESTE: Con la Hacienda Santa Teresa y planta coca cola, con una extensión de setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (734.845 mts/2 con 91 cmts/2)
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm