REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto principal: Nº KP02-A-2009-000029
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
RECURRENTE: MARIA MERCEDES CAMACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.546.656, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos Yorlenys Rosibel Escobar Camacho y José Ángel Escobar Camacho.
APODERADO ACTOR: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, IPSA Nº 23.704
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, Inpreabogado Nº 101.713.
Se recibe escrito libelar en fecha 17 de Julio del año 2009, suscrito por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Camacho Parra de Escobar, quien actúa en su nombre y representación de sus menores hijos Yorlenys Rossibel Escobar Camacho y José Ángel Escobar Camacho y los herederos José Rafael Mendoza, José Gregorio Escobar Meléndez, Carlos Eduardo Escobar Meléndez, Beatriz del Carmen Escobar Meléndez, Arturo Javier Escobar Meléndez y María Mercedes Camacho parra de Escobar; mediante el cual interpone un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 108-09, de fecha 30 de abril del año 2009, punto de cuenta Nº 04, mediante al cual revoca el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 211-08, Punto de Cuenta Nº 231, de fecha 10/12/08. Revoca el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 211.08, Punto Nº 229, de fecha 10/12/08. Inicia el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre los lotes de terrenos denominados La Esperanza y La Mendozera y Decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre los lotes de terrenos antes mencionados, ubicados en el Asentamiento Campesino Guasito y Mayitas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
El presente Recurso se admitió a sustanciación el día 21 de julio del año 2009 (fs. 167 al 169), librándose las notificaciones y boletas respectivas, y dándosele la debida tramitación procesal conforme a Ley.
En fecha 04 de agosto del presente año, el apoderado de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual consigna un cartel de notificación de un acto administrativo emitido por el Directorio del ente recurrido, y, en virtud de ello, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y Medida de Protección, contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 108-09, de fecha 30 de abril del año 2009, punto de cuenta Nº 04, y en este sentido, se observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este orden de ideas, se trae a colación el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica lo siguiente:
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Así mismo se menciona lo contenido en el artículo 168 ibidem, el cual establece:
“las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se verifica la competencia que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en contra de cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud De Medida Cautelar. Así se establece.
DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
En lo tocante a este particular, observa quien suscribe que en fecha 20 de noviembre del año 2009, el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito a los folios 222 y 223, aporta a los autos los títulos de adjudicación a favor de la ciudadana Candida Meléndez, María Mercedes Camacho y la Asociación Civil y Agropecuaria La Mendozera, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en sesión Nº 277-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, en hojas de seguridad Nos. 118594, 118593 y 118592 respectivamente.
Igualmente, al folio 240, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, presentó diligencia en la cual se adhiere al decaimiento requerido por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrida, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en tal sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia de los títulos de adjudicación a favor de la ciudadana Candida Meléndez, María Mercedes Camacho y la Asociación Civil y Agropecuaria La Mendozera, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en sesión Nº 277-09, de fecha 11 de noviembre de 2009, en hojas de seguridad Nos. 118594, 118593 y 118592 respectivamente, consignados por el apoderado judicial de la parte recurrida, por medio del escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2009, resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE LEVANTA la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por esta Superioridad en fecha 16 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO del objeto del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Camacho Parra de Escobar, quien actúa en su nombre y representación de sus menores hijos Yorlenys Rossibel Escobar Camacho y José Ángel Escobar Camacho y los herederos José Rafael Mendoza, José Gregorio Escobar Meléndez, Carlos Eduardo Escobar Meléndez, Beatriz del Carmen Escobar Meléndez, Arturo Javier Escobar Meléndez y María Mercedes Camacho Parra de Escobar, en contra del la decisión dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 108-09, de fecha 30 de abril del año 2009, punto de cuenta Nº 04, mediante el cual interpone un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en el cual revoca el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 211-08, Punto de Cuenta Nº 231, de fecha 10/12/08. Revoca el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 211.08, Punto Nº 229, de fecha 10/12/08. Inicia el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre los lotes de terrenos denominados La Esperanza y La Mendozera y Decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre los lotes de terrenos antes mencionados, ubicados en el Asentamiento Campesino Guasito y Mayitas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE DECLARA extinguida la instancia en el presente recurso.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de notificarle de la presente Decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de despacho. Seguidamente se libró oficio Nº 450/2009 al Procurador General de la República.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/avm.
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