REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-R-2009-001111

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-3.920.555 y V-1.531.264, respectivamente, Inpreabogado Nros. 19.333 y 16.963, respectivamente.

DEMANDADOS: NUVIA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y ROBERTO SALAS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula Identidad Nros. V-4.376.642, V-13.345.933, V-14.004.370 y V-14.843.511 respectivamente.

La presente causa se interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/05/09 presentando escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 02), en fecha 11/05/09 se admite a sustanciación la causa (fs. 03 al 08), y en esa misma fecha se dicta una dispositiva por el Tribunal donde se anula el auto de admisión de fecha 11/05/09, se repone la causa al estado de nueva admisión de conformidad con el procedimiento establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se libran nuevas notificaciones (fs.07 al 35), en fecha 19/06/09 se dicta un auto por el Tribunal donde se revoca por contrario imperio las notificaciones de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (f. 59), en fecha 19/06/09 se admite a sustanciación la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (fs. 40 al 46), en fecha 21/09/09 se recibe escrito de contestación (fs. 64 al 67), en fecha 08/10/09 se dicta sentencia por el Tribunal donde se declara con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte actora y una vez se declare firme la sentencia se fije oportunidad para el nombramiento de Jueces retasadores (fs. 70 al 45), en fecha 15/10/09 la parte intimada presenta escrito de apelación (f. 76), en fecha 20/10/09 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 81 al 82). En fecha 26/10/09 se recibe la causa en esta Superioridad (f. 84), en fecha 27/10/09 se admite la causa de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 85).
Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:
En la presente causa los abogados Alejandro Rodríguez Pagazani y Rufo Sierra, presentaron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos Nubia Delfina Sulbaran de Salas, Dainubis Isabel Salas de Sulbaran, Eyiber del Carmen Salas Mosquera y Roberto Antonio Sulbaran, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ En … competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”
De la Sentencia in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa en relación con un ningún predio rústico, y que lo que, se pretende es una Intimación y estimación de Honorarios Profesionales, derivado de las costas procesales de un juicio que se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, y la misma se deriva o se ejercita con ocasión de alguna actividad agraria.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de autos este Juzgador observa que la demanda fue intentada directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y tramitándose como una incidencia aparte del expediente Nº 08-102-A2 que contiene el juicio originado por la acción de Partición de Bienes agrarios, según Sentencia de fecha 02 de abril de 2009, de donde se habría generado la condenatoria en costas. Asimismo, todas las actuaciones siguientes hacen referencia al expediente Principal.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada alega que los abogados intimantes nunca fueron contratados por los demandados; rechazando totalmente la demanda y el monto de la intimación por ser exagerado; así como, rechazó la estimación por haberla realizado en forma general, acogiéndose a la retasa de los honorarios estimados por los abogados actores.
Observa quien Juzga que la Jueza A-quo actuó apegada a derecho al invocar la doctrina del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, así como, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº SC1393), fundamentado en el precepto normativo del artículo 23 de la ley de Abogados, motivo por el cual se considera ajustado a la ley el razonamiento proferido por el A-quo. Así se decide.
En tal sentido, siendo los demandados de esta causa, quienes fueron condenados al pago de las costas procesales, según sentencia dictada por el A-quo en fecha 02 de abril de 2009, la cual quedó definitivamente firme, éste Juzgador concluye que los profesionales del derecho, que actúan en esta causa como intimantes, los abogados Alejandro Rodríguez Pagazani y Rufo Sierra, se encuentran legitimados para reclamar la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.
De manera que, en este caso, la Juez de Primera Instancia, con competencia en materia agraria, aplicó un procedimiento adecuado al tramitar esta demanda de naturaleza agraria, siendo que el juicio principal ya había concluido.
En consecuencia de lo anteriormente razonado, considera este Tribunal que la parte demandada no aportó elementos probatorios que pudieran desvirtuar las pretensiones de los intimantes y en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral en esta Superioridad, la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual considera éste juzgador que la presente acción debe proceder conforme al criterio establecido por el A-quo, como así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Laura Riera Andueza, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, ciudadanos Nuvia Sulbaran de Salas, Dainubis Sala Sulbaran, Eyiber Salas Mosquera y Roberto Salas Sulbaran, en contra del fallo dictado en fecha 08 de octubre del presente año, por el Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos Abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y Rufo Sierra, en contra de los ciudadanos Nuvia Sulbaran de Salas, Dainubis Sala Sulbaran, Eyiber Salas Mosquera y Roberto Salas Sulbaran; condenando a los ciudadanos accionados al pago de dichos honorarios, para cuyo efecto serán designados Jueces Retasadores. TERCERO: Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto del presente recurso de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm