REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto N°: KC03-X-2009-000011
Asunto Principal: KP02-A-2009-000020
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRTIVO (MEDIDA CAUTELAR).
RECURRENTE: HORTENSIA FRAGA DE MARTÍNEZ, en su condición de Directora de la Empresa Mercantil INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/04/2009, anotado bajo el Nº 54, Tomo 43-A-111.
APODERADO ACTOR: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 77.874.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: JARVIS MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 101.713.
En fecha 06 de octubre del año 2009 éste Tribunal ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por la parte actora, quien en la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario manifestó entre otras cosas que “…Que dicho bien inmueble que corresponde a las tierras de 415,74 Has descritas, no son tierras del Estado, son tierras propiedad privada de su representada y que la que la finalidad de esta solicitud es que se acuerde una medida cautelar para que se suspenda los efectos de la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras INTI, en sesión Nº 620-09 en deliberación del punto de cuenta Nº 03 de fecha 22/01/2009, como garantía del derecho constitucional que ampara a su representada y que le fue vulnerado, y solicitó se acuerde medida cautelar y se ordene paralizar el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado casa Blanca…” así mismo la recurrente “ratificó que las tierras son propiedad privada y que se desprende de autos la procedencia de la misma y que en todo caso era pertinente suspender la apertura de dicho procedimiento administrativo de rescate según expediente P0918090033 que fuere acordado en fecha 18/06/2008, por el INTI adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Portuguesa, y solicitó sea acordara con todos los procedimientos de Ley”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 179 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, éste Tribunal observa:
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberán también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en sesión Nº 220-09, punto de cuenta Nº 03, en fecha 22 de enero del año 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, recaído sobre un lote de terreno denominado Casa Blanca, ubicado en el Asentamiento Posesión Potreros de San Marcos en el sector las Cocuizas, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; en la que se determina, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto no es suficiente con que sean narrados los hechos que presuntamente constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado expresado.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador, además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida objeto de la presente decisión. Razón por la cual este Tribunal Superior Tercero Agrario, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Norelys Aguin de Cedeño, en el juicio por Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo y solicitud de Medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido dictado en sesión Nº 220-09, punto de cuenta Nº 03, en fecha 22 de enero del año 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, recaído sobre un lote de terreno denominado Casa Blanca, ubicado en el Asentamiento Posesión Potreros de San Marcos en el sector las Cocuizas, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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