Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003188
DEMANDANTES: WILMA MARÍA RIVERO DE RICO, WUILMER RAFAEL RICO RIVERO y CARMEN MARÍA RICO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.358.400, 16.278.292 y 17.728.628 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: SARA FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.132.
DEMANDADOS: DANNY GARCIA y MARIELA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.934.735 y 14.003.610 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YSMARY BRAVO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.899, en su condición de defensora de oficio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 16 de septiembre de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por los ciudadanos: VILMA MARIA RIVERO DE RICO, WUILMER RAFAEL RICO RIVERO y CARMEN MARÍA RICO RIVERO, contra los ciudadanos DANNY GARCÍA y MARIELA FIGUEROA, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirman ser propietarios por herencia de unas bienhechurías constituidas por una casa, la cual se encuentra ubicada en la carretera vía Pavia, sector los Rosales, calle 5 entre carreras 5 y 6 N° 5-12, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara. Aseguran que están construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas y rejas de hierro, constante de dos dormitorios, una sala, una cocina, un pozo séptico, un porche, un garaje, un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloque y en el frente tiene un portón. Señalan que el terreno tiene una superficie aproximada de 312 M2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea de 22,85 M, con terrenos ocupados por Erminia Álvarez; SUR: En línea de 23,85 M, con terrenos ocupados por Bartolo Álvarez; ESTE: En línea de 12,55 M, con terrenos ocupados por el Estadio Hipólito Amaro y, OESTE: En línea de 13,55 M, con la calle 5 que es su frente.
Seguidamente, manifiestan que el ciudadano Wuilmer Rico, con anuencia de todos los sucesores, celebró contrato escrito de arrendamiento privado con los hoy demandados ciudadanos DANNY GARCÍA y MARIELA FIGUEROA sobre las bienhechurías antes descritas, con un plazo de duración de seis meses (06) a partir del día 28 de Diciembre de 2003, pudiendo ser prorrogable por voluntad de las partes.
Destacan que no se pautaron prórrogas automáticas, por lo que en un principio el contrato fue determinado en el tiempo, y luego se indeterminó por cuanto los inquilinos quedaron en posesión del inmueble pagando los cánones hasta el mes de marzo de 2007.
Señala que el canon de arrendamiento se fijó en OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80,00), el cual se incrementó el 04 de Diciembre de 2005 a la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.110,00).
Acotan que la ciudadana Wilma Rivero de Rico, acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y denunció a los arrendatario, siendo que la ciudadana Mariela Figueroa acudió a la citación y convino en pagar los cánones atrasados hasta ese momento y a la entrega del inmueble para el día 22 de mayo de 2007, lo que fue incumplido par los efectos de la entrega materia.
Aseguran entonces que los demandados han incumplido consecutivamente con el pago de los cánones vencidos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2008.
En razón del incumplimiento recién argüido solicitan al Tribunal: La entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta demanda.
La acción fue estimada en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), y se fundamentó en el artículo 1592 del Código Civil.
El día 18 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 01 de octubre de 2008, la parte actora consigno los fotostatos para que se librase la respectiva compulsa, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2008. En fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora consignó copias simples de la Declaración Sucesoral y del Titulo Supletorio a los fines de su certificación. En fecha 07 de octubre de 2008, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora. El 27 de octubre de 2008, el alguacil dejó constancia de que fue a citar a la parte demandada lo cual le fue imposible por no localizarlos. En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó la publicación de carteles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 03 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó la publicación de carteles de conformidad al artículo 223 ejusdem. El día 02 de abril de 2009 la parte actora compareció ante este Tribunal y retiró los carteles a los fines de su publicación. El día 20 de abril de 2009 la parte actora consignó los ejemplares de la prensa donde se publicaron los respectivos carteles. El día 09 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la dirección del demandado de conformidad al artículo 223 ejusdem. El 21 de julio de 2009 la parte actora solicitó fuese designado defensor ad-litem, siendo designado para el cargo la abogada ISMARY BRAVO en fecha 23 de julio de 2009. El día 04 de agosto de 2009 el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora de oficio. En fecha 06 de agosto de 2009 compareció por ante este Tribunal la abogada ISMARY BRAVO y presto juramentación como defensora ad-litem. El 11 de agosto de 2009 la parte actora consignó los fotostatos para la citación de la defensora de oficio. El día 18 de septiembre de 2009 el Tribunal ordenó tal citación. En fecha 28 de septiembre de 2009 el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora de oficio. El 30 de septiembre de 2009 la defensora ad-litem presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega tanto en los hechos como en el Derecho la pretensión en contra de sus representados, toda vez que aseguró que no es cierto que sus defendidos hayan incumplido intencionalmente sus obligaciones arrendaticias, tanto en lo atinente al pago del canon arrendaticio como a la entrega del inmueble objeto de la demandada, solicitando se deseche lo pretendido.
El día 02 de octubre de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 07 de octubre de 2009. En fecha 13 de octubre de 2009 la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 14 de octubre de 2009. El 30 de octubre de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:
I. Original del certificado de solvencia de sucesiones, junto con la Planilla de Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, expediente Nº 854.
II. Original de expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por solicitud de Título Supletorio.
Sobre estas dos pruebas, al no haber sido controvertido el derecho de propiedad alegado por los accionantes, son forzosamente desechadas de esta contienda. Y así se determina.
III. Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre WUILMER RICO y los demandados, el 28 de diciembre de 2003. El cual por no haber sido desconocido tiene, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor probatorio. Y así se decide.
IV. Original del Acta Convenio celebrada, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren el 22 de marzo de 2007. Esta acta, por emanar de funcionario público y no haber sido tachada, tiene para esta contienda la fuerza probatoria del instrumento público. Y así se decide.
V. Original del Acta de Defunción del ciudadano Rafael Rico, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren. En relación a esta acta de defunción, esta Juzgadora observa que no existe controversia sobre el fallecimiento del de cujus. Y así se señala.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte actora, por su lado:
A. Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
B. Promueve las constancias de no consignación emanadas de los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente y que rielan en el cuaderno de medidas de esta causa. Las cuales por tratarse de documentos emanados de funcionario público, tienen esta contienda pleno valor probatorio.
C. Invoca el principio de la notoriedad judicial para evidenciar que en este Tribunal tampoco existe consignación por parte de los inquilinos. A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.137 del 8 de junio de 2005 (caso: Domitila Pantoja Sinchi), estableció que:
“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Así, en atención al principio de la tutela judicial efectiva, este Despacho deja constancia que en sus archivos no consta expediente de consignación referido a las partes aquí en contienda. Y así se establece.
De la misma manera la parte accionada hizo uso de su derecho, promoviendo únicamente el mérito favorable de autos, sobre lo que ya se pronunció este Despacho, consignando seis (06) acuses de recibo de telegramas enviados a la parte demandada para evidenciar sus múltiples intentos de contactar a sus defendidos quienes asegura no se comunicaron con la defensora de oficio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró un contrato escrito, determinado con respecto a su duración, el 28 de diciembre de 2003, pactando un canon mensual de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), que fue aumentado a CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) a partir del 04 de diciembre de 2005, aseverando que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones mensuales desde abril de 2007, y que el contrato de marras se indeterminó en cuanto a su duración.
Por su lado la parte accionada se defiende negando tal incumplimiento.
De esta manera, es forzoso analizar el alegato de la parte accionada de no estar en mora, pero sin traer como sustento absolutamente nada. De tal manera, que la ausencia de cancelación desde abril de 2005, al ser el pago una de las principales obligaciones del inquilino, es el punto vital de probanza para la locataria demandada. Sin embargo, al respecto no logra enervar los dichos de la actora, siendo que, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento a través tanto del contrato de arrendamiento, así como por medio del acta convenio suscrita por ante la Oficina de Inquilinato, son los demandados quienes deben probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.. Así se declara.
No demostrando los accionados cancelación de los meses señalados como insolutos, queda configurada la falta oportuna de pago. Lo cual genera consecuencialmente la rescisión del contrato y la desocupación del inmueble.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por los ciudadanos VILMA MARIA RIVERO DE RICO, WUILMER RAFAEL RICO RIVERO y CARMEN MARIA RICO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.358.400, 16.278.292 y 17.728.628 respectivamente, contra los ciudadanos DANNY GARCÍA y MARIELA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.934.735 y 14.003.610 respectivamente.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble que se encuentra ubicada en la carretera vía Pavia, sector los Rosales, calle 5 entre carreras 5 y 6 N° 5-12, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas bienhechurías están construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas y rejas de hierro, constante de dos dormitorios, una sala, una cocina, un pozo séptico, un porche, un garaje, un lavadero, cercada totalmente con paredes de bloque y en el frente tiene un portón. El terreno tiene una superficie aproximada de 312 M2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En línea de 22,85 M, con terrenos ocupados por Erminia Álvarez; SUR: En línea de 23,85 M, con terrenos ocupados por Bartolo Álvarez; ESTE: En línea de 12,55 M, con terrenos ocupados por el Estadio Hipólito Amaro y, OESTE: En línea de 13,55 M, con la calle 5 que es su frente.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria,

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:05 p.m.
La Secretaria