Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP02-V-2009-001895
DEMANDANTE: WALID JOSÉ NAIME SOUKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.461.185.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585.
DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.668.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 12 de MAYO de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano WALID JOSÉ NAIME SOUKY, debidamente asistido por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirmó que adquirió una póliza de seguros a todo riesgo con número 3000819000352, para su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACA: AA084BD, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52U27Y121811, SERIAL DE MOTOR: F16D37A230057, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR. Aseguró que la fecha de vencimiento fue el día 19 de febrero del presente año y que la misma aseguraba al carro por un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00).
Aseveró que en los días 18 de mayo y 15 de junio del año 2008 ambas fechas él mismo presentó, por ante la oficina de la empresa aseguradora, dos siniestros ocurridos, y los describió de la siguiente manera: El primero de ellos por motivo de daños materiales que sufriera su vehículo al colisionar con otro en la avenida Venezuela con calle 22 de esta ciudad. El segundo, por motivo del hecho ilícito de atraco y secuestro del cual fue víctima en la Avenida Vargas con calle 18 de esta ciudad. Sobre este último siniestro manifestó que, al ser liberado por sus secuestradores en la zona del Manzano, caminó desde allí hasta la altura del sector Agua Viva, Municipio Palavecino, donde al llegar al módulo policial realizó la denuncia respectiva. Indica que el vehículo apareció al otro día y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y que de igual manera la empresa aseguradora fue notificada del hecho, lo que asegura se evidencia en la referida denuncia, que quedó signada en Fiscalía con el Nº 13FI-1266-08, adiciona que por oficio emanado de dicho organismo en fecha 13 de agosto de 2008 le fue entregado el bien.
Seguidamente manifestó que el día 19 de junio de 2008 se dirigió a las oficinas de la empresa aseguradora a fines de realizar la participación dentro del lapso establecido por la póliza, sobre ambos sucesos, consignándoles la documentación solicitada por ellos. Puntualiza que el día 22 de septiembre de 2008 recibió notificación de fecha 18 de ese mes y año, informando la negativa del pago de siniestros emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, la cual transcribe.
Aseguró que una vez que recibió la notificación de la empresa aseguradora acudió a la misma a fines de obtener más información sobre la mencionada negativa, y se le informó que el reporte del siniestro se encontraba acompañado de una fotografía, cuya data era del día 19 de abril de 2008, fecha que resaltó es anterior a la del siniestro, por lo que solicitó le fuera mostrada dicha foto y según quien aquí demanda, le fue negado.
Argumenta que la aseguradora tenía el deber de notificarle en un plazo de quince días, su conocimiento de un hecho no declarado en el contrato de seguros, esgrimiendo el contenido de las cláusulas 1, 11 y 12 de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre en sus Condiciones Generales.
Aseveró que en virtud de la negativa por parte de la aseguradora de reconocer el siniestro de su vehículo, acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se levantó un expediente signado con el N° 05542-08, y que en fecha 14 de abril de 2009, oportunidad fijada por el ya mencionado organismo para la realización del Acto de Conciliación, el mismo fue diferido para el día 21 de abril de 2009. Puntualiza que en la celebración de dicho acto el representante de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS ratificó el contenido del comunicado que en su oportunidad rechazó la cancelación del siniestro.
Afirmó que una vez le fueron entregados los presupuestos de los dos siniestros, los cuales fueron emitidos por el TALLER AUTO CENTRO RECORD, C.A en fechas 28 de mayo y 26 de agosto, ambos de 2008, aun la empresa aseguradora no había autorizado al mencionado taller para que hiciera lo correspondiente con el vehículo, debido al rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, requiriendo del taller la devolución de la orden de reparación, manifestando que su vehículo hasta la presente fecha se encuentra sin ser reparado y la póliza cumplida por él en todo.
Es por lo anterior expuesto que acciona contra la demandada por cumplimiento de contrato, solicitando: 1. Por concepto de daños y perjuicios ocurridos al vehículo, la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.10.354,00. 2. La cantidad que estime el Tribunal por concepto de daños y perjuicios, debido a la inejecución por parte de la empresa aseguradora. 3. Las costas y costos del proceso el cual solicitó sean calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Estimó su acción en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.22.041,00) equivalentes a CUATROCIENTOS UN UNIDADES TRIBUTARIAS (401 U.T). Su pretensión la fundamentó en los artículos 1160, 1159, 1167 y 1277 del Código Civil, así como en los artículos 4 numeral 1, 20, 21 y 22 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Contrato de Seguro.
El día 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado una vez constara en autos los fotostatos respectivos. El día 26 de mayo de 2009, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Silvia Rosmary Natera. En fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines legales respectivos y manifestó haber entregado los emolumentos al alguacil. El 13 de junio de 2009 el Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2009 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. El 25 de junio de 2009 la parte accionada consignó escrito donde promovió Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona citada como representante de la demandada, asegurando así que la misma no tiene representación estatuaria ni legal de la empresa demandada. En fecha 29 de junio de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. El día 06 de julio de 2009 la parte actora ratificó escrito solicitando se declarase sin lugar la cuestión previa opuesta. El Tribunal en fecha 08 de julio de 2009 repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta. El día 09 de julio de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa declarándola SIN LUGAR. En fecha 13 de julio de 2009 el Tribunal en complemento a lo decidido en fecha 09 de julio de 2009 acordó librar boletas de notificación a las partes. En fecha 15 de julio de 2009 mediante diligencia la Abogada SILVIA NATERA en su carácter de autos se dio por notificada. El 02 de octubre de 2009 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Karina Linárez, quien se desempeña en la empresa aseguradora como Tramitadora de Siniestros. El día 06 de octubre de 2009 la parte accionada, a través de apoderado judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como puntos previos hace una precisión de la acción ejercida e invoca el principio de la congruencia procesal. Ya al fondo, niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del actor. Sin embargo, acepta como cierto el hecho que su representada celebró el contrato de seguros descrito en el escrito libelar.
También conviene que en fecha 18 de mayo de 2008, el vehículo asegurado se vio en un siniestro, motivado por un accidente de tránsito, y que de igual manera, el mencionado vehículo en fecha 15 de junio de 2008 se vio involucrado en un segundo siniestro (robo de vehículo).
Manifiesta que en fecha 22 de septiembre de 2008, se le notificó al asegurado accionante que se había procedido a dejar sin efecto la reclamación solicitada, basándose en las revisiones realizadas a la ocurrencia del último siniestro, en vista que dicha investigación arrojó como resultado que la unidad asegurada era utilizada como taxi y que dicho uso no fue declarado a la empresa aseguradora, soportándose dicha decisión, según sus dichos, en las cláusulas 5 y 11 de la póliza de seguro de vehículos terrestres, las cuales transcribió. Resalta que el asegurado incumplió flagrantemente la convención contractual por no notificar ni contar con la aprobación previa de la empresa aseguradora con respecto al a utilización del vehículo como taxi.
Invoca las máximas de experiencia para referir que para darle uso en Venezuela a un vehículo como transporte público, es suficiente colocarle algún identificativo (etiqueta, casco) con la palabra TAXI.
Transcribe parte de la carta emanada del actor, donde en fecha 23 de septiembre de 2008, solicita la reconsideración de la decisión tomada, concluyendo que de allí se desprende que su representada dio orden de reparación de los daños materiales ocasionados en ocasión al primer siniestro, que para esa fecha la empresa no conocía la agravación del riesgo (taxi), que para abril de 2008 no había tomado fotos, pues no hubiesen despachado los repuestos, y que el asegurado pretende hacer creer que existe una foto con las características de su carro pero que no corresponde a su vehículo por haber extraviado una de las placas.
Es por lo anterior que solicitó sea declarada la eximente de responsabilidad civil a favor de la empresa aseguradora, pues para la fecha del primer siniestro no tenía conocimiento de la agravación del riesgo, y es para el segundo percance que su representada, luego de sus propias investigaciones, se percata que el vehículo era usado como taxi.
El día 14 de octubre de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009. El día 28 de octubre de 2009 la parte acccionada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 29 de octubre de 2009 la parte actora consignó escrito donde impugnó la fotografía o documento privado presentado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. En la misma fecha el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. El 29 de octubre de 2009 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 05 de noviembre de 2009 el Tribunal dejó constancia de que siendo esa la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa la misma por cúmulo de trabajo existente se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha. El día 09 de noviembre de 2009 la parte actora consignó escrito de conclusiones.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:
I. Copia simple de folios del expediente signado con el N° B-05542-08, donde consta la denuncia realizada por el ciudadano Salid Naime, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
II. Copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de actor, del vehículo descrito en el escrito libelar.
III. Copia simple del certificado de origen, donde aparece como comprador el actor, del vehículo descrito en el escrito libelar.
IV. Copia simple de constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), de dar la orden de entrega del vehículo en cuestión al actor.
V. Copia simple de comunicación de fecha 13 de agosto de 2008 de la Fiscal Primera del Ministerio Público al CICPC informándole que se acordó la entrega del vehículo y que estimaba tramitar el procedimiento para dejar sin efecto la solicitud que recae sobre ese bien.
VI. Copia simple de constancia de haber adquirido el actor, en ese concesionario el vehículo descrito en el escrito libelar.
VII. Copia simple de factura Nº 0286 a nombre del actor, referido a la compra del vehículo descrito en el escrito libelar.
VIII. Copia simple de comunicación dirigida a la concesionaria por parte de Banfoandes, sin sello, informando haber aprobado financiamiento para la adquisición del vehículo de marras.
IX. Dos (02) copias simples de comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008 de la empresa demandada al actor informándole que procedían a dejar sin efecto la reclamación sin efecto.
X. Copia simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2008 de la empresa demandada al actor informándole los documentos requeridos para el estudio y la tramitación de reclamación solicitada.
XI. Copia simple de factura Nº 2214 a nombre del actor, proveniente del Estacionamiento Judicial La Concordia C.A.
XII. Copia simple de póliza Nº 30000819000352 contratada desde el 19/02/2008 hasta el 19/02/2009, suscrita por ambas partes.
XIII. Copia simple de póliza de seguro de responsabilidad civil, Nº 30000819000352/1 a nombre del actor, suscrita por ambas partes.
XIV. Copia simple del Condicionado General Particular, Coberturas y Anexos de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
De la misma manera la parte accionada acompañó su escrito de contestación, de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple de la solicitud de reconsideración hecha por el actor, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 23 de septiembre de 2008.
2. Copia simple del informe del accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
3. Copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana Graciela Pereira en su condición de Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, a los Abogados JESÚS ALFONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, EDER SALAZAR, JENNIFER GONZÁLEZ y JENNIFER BURGOS SÁNCHEZ, expedido por la Notaria Pública 11° del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Copia simple del Condicionado General Particular, Coberturas y Anexos de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace, así:
A. Reproduce el mérito favorable de los autos.
B. Promueve la confesión de la accionada en cuanto a la aceptación de los hechos narrados en el libelo, tal como la existencia de la póliza de seguro, la ocurrencia de los siniestros, las fechas expresadas en el escrito libelar, la aceptación de la notificación que se le hiciera, los documentos consignados así como de los hechos y del derecho invocado.
C. Reproduce el reconocimiento de la demandada de la aceptación de los siniestros ocurridos, así como de la falta de cumplimiento de la compañía de seguro.
Por su lado la parte accionada, consigna como prueba libre, una fotografía que asegura fue tomada en Barquisimeto el 08 de junio de 2008, por el proveedor Taxi Watch, empresa contratada para tal fin, foto tomada con una cámara Sony Cybershot, Modelo Dsc-W150, serial 7020939.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo esta Juzgadora, considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo, con copia simple del contrato privado de la póliza seguros, por lo que de conformidad con el artículo 429, especialmente en su primer aparte, debe ser desechado del proceso pues, las fotocopias de documentos privados no tienen valor. Y así se establece.
Aquí es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
En el caso subiudice se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS celebrado entre las partes hoy contendientes, fundamentándose en la presunta inobservancia de varias de sus cláusulas. Y la relación material de las partes deriva del contrato suscrito a través de la póliza de seguro contratada, por lo que es éste el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha acción, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa, y por cuanto en este se basa la pretensión contenida en la demanda, siendo su presentación impretermitible, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y probidad en el proceso, aunándose que la parte actora tampoco expresó la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le podía admitir con posterioridad. Y así se establece.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra Máximo Tribunal, por lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, el 16 de FEBRERO de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)”
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
En plena armonía con las decisiones parcialmente tomadas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandante no acompañó el libelo con el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de la póliza de seguro, sino que lo presentaron en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGÚN VALOR PROBATORIO (pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples), se reitera que al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo, la pretensión resulta inadmisible, razón por la cual se revoca el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2009, y por ende son nulas todas las actuaciones posteriores, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano WALID JOSÉ NAIME SOUKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.461.185, contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A.
2. Se revoca el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2009.
3. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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