Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002090

DEMANDANTE: CELESTINA COGLITORE DE BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.391.810.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRYK GARCIA ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.699.
DEMANDADA: GEANETTE ASSALE ASSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.786.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GRISELIDA CAROLINA CAMEJO LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.382.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 21 de mayo de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR NECESIDAD DE INMUEBLE, acción instaurada por la ciudadana CELESTINA COGLITORE DE BARBIERI contra la ciudadana GEANETTE ASSALE ASSAL, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que es arrendadora desde junio de 1996 de un inmueble constituido por el apartamento Nº 05 que forma parte del edificio TUNA, piso 3, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 41 y 42 de esta ciudad.
Señaló que se acordó que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fuera de un año, pero al haber finalizado se transformó a tiempo indeterminado, situación que se ha mantenido por más de doce años.
Destacó que desde hace algunos años se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), los cuales eran cancelados mensualmente por la ciudadana JEANETE ASSALE ASSAL, aunque en ocasiones, en representación de ella, lo hacía su hermano el ciudadano JOSEPH ASSALE.
Señaló que desde hace algunos años le ha solicitado a la arrendataria la necesidad de que le entregue el inmueble, debido a que su hija la ciudadana JOSEFINA BARBIERI COGLITORE DE SUÁREZ, quien vive en la ciudad de Tenerife, España, planeaba regresar a Venezuela junto a su esposo y tres hijos de las cuales dos son menores de edad, en virtud de que en este país no tienen donde vivir.
Resaltó que la ciudadana accionada ante sus requerimientos, manifestaba su voluntad de desocupar el inmueble en tiempo determinado y luego alegando diversas justificaciones evadía lo pactado.
Señaló que en el mes de mayo del año 2008, notificó verbalmente a la arrendataria para que desocupara el inmueble arrendado, debido a que su hija había regresado al país procedente de España, y debido a la negativa de entrega del inmueble, en el mes de octubre de 2008 acudió al la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren, oportunidad en la cual nuevamente la ciudadana a quien aquí se demanda, se negó a entregar el inmueble objeto de la presente demanda.
Adicionó que la arrendataria ha dejado de cumplir su principal obligación, ya que no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, siendo que procedió en el mes de abril de 2009 a consignar ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren el canon correspondiente a dicho mes en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2009-2416.
Es por lo antes expuesto que solicitó: 1. La desocupación del inmueble objeto de esta demanda, libre de personas y cosas. 2. El pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009.
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 27 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. El 08 de junio de 2009 la parte actora consignó copias del libelo con el fin de que se librase la boleta de citación correspondiente, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009. En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora había cumplido con las obligaciones de Ley. El día 21 de julio de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen habilitadas las horas de la noche y los fines de semana para que se practicara la citación de la demandada, lo cual fue acordada en fecha 31 de julio de 2009. En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la parte accionada y otorgó poder apud-acta a la abogada Griselida Camejo. En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Aceptó la relación arrendaticia existente entre su representada y la demandante, y que dicha relación existe desde hace más de doce años.
Negó que se haya negado al desalojo del inmueble, pues no habla con fluidez el idioma español, ya que su lengua natal es el árabe. Manifiesta que insistió en que se le comunicara de manera escrita, pero nunca fue atendida dicha pretensión.
Aseveró que la accionada y su hermana son quienes habitan el inmueble objeto de la presente causa, quienes están en estado de abandono casi total por sus familiares, por lo que no tendrían donde vivir, destacando los altos costos de los inmuebles.
Argumenta que presume la mala fe de quien demanda al no querer recibir los cánones de arrendamiento, las blasfemias que ha dicho y la forma en que ha actuado.
Seguidamente rechazó que exista mora alguna en la cancelación de los cánones de arrendamiento, pues la arrendadora no se interesó en hacer el respectivo cobro, por lo que decidió realizar consignación tribunalicia, que se encuentran en el expediente Nº KP02-S-2009-2416.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte accionada presentó diligencia donde solicitó fuera subsanado el error en el nombre y número de cédula de identidad de la accionada. El día 30 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 06 de octubre de 2009. En fecha 09 de octubre de 2009, se oyó declaración de los ciudadanos Ivonne Aracelis Staback, María Hernández, Rafael Reyes, Gioconda Loyo y en la misma fecha se dejó constancia que los ciudadanos Nancy de Bongiorno y Francisco Rizzuti no comparecieron. Ese mismo día el accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 13 de octubre de 2009, advirtiéndose a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 26 de octubre de 2009, se recibe oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato. En la misma fecha se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Original del poder especial otorgado por la ciudadana CELESTINA COGLITORE DE BARBIERI al abogado HENRYK GARCIA ARTEAGA, constante de dos folios útiles, emanado de la Notaría Pública Primera de esta ciudad. El cual, pese a no haber sido tachado, en virtud de no haberse controvertido la representación actoral, no tiene eficacia probatoria en esta contienda. Y así se determina.
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA BARBIERI.
C. Acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA BARBIERI, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
D. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARLA ANDREA SUÁREZ BARBIERI, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
E. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ CARLOS SUÁREZ BARBIERI, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
F. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS MIGUEL SUÁREZ BARBIERI, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
G. Copia simple de constancia de haber realizado acto conciliatorio infructuoso entre las partes, hoy contendientes, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha tres de febrero de 2009.
Por ser estas seis pruebas documentos con la fuerza de públicos, al no haber sido tachados ni impugnados, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
H. Original de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el 11 de mayo de 2009, en el inmueble cuyo desalojo se pide. Sobre la validez de la inspección judicial “antes de juicio”, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el funcionario que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, se evidencia que el promovente de la prueba alegó (folio 17) que la evacuación inmediata de la prueba se fundamentaba en que los hechos a desarrollar podían desparecer o modificarse con el tiempo, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, se le concede valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se determina.
De la misma manera la parte accionada, junto con su escrito de contestación presentó:
1. Copias simples de cinco comprobantes de recepción de documentos, en el expediente de consignación Nº KP02-S-2009-2416 ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que el de fecha 26.02.2009 se acompañó tanto con copia del escrito presentado como de los cheques de gerencia consignados.
2. Copia simple de escrito de fecha 16.07.2009, con sello de U.R.D.D., presentado en el referido expediente de consignación.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la demandada.
Por ser estas tres pruebas documentos con la fuerza de públicos, al no haber sido tachados ni impugnados, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:
A. Invocó el mérito favorable que se desprende del escrito libelar y de los instrumentos consignados a dicho escrito. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
B. Promovió prueba testimonial. En relación a estas deposiciones advierte quien decide que los ciudadanos NANCY DE BONGIORNO Y FRANCISCO RIZZUTI no comparecieron a rendir declaración, por lo que es de imposible valoración.
El resto de los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Todos coinciden en que la residencia de la actora es un apartamento, que viven muchas personas, entre ellas, niños y que las áreas destinadas a sala y pasillo están con camas, artículos embalados y maletas. Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido.
Originales de cuatro (04) Constancias emitidas por el Cónsul de Primera del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, donde respectivamente se dejó constancia que los ciudadanos JOSEFINA BARBIERI COGLITORE, CARLA ANDREA SUÁREZ BARBIERI, JOSÉ CARLOS SUÁREZ BARIERI, CARLOS MIGUEL SUÁREZ BARBIERI, tramitaron su nuevo pasaporte en ese consulado el 01 de octubre de 2008. Y al tratarse de un documento con la fuerza de uno público, al no haber sido tachado ni impugnado, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que tiene la necesidad imperiosa de usar el inmueble de su propiedad, el cual dio en arrendamiento a la accionada, ya que su hija, su cónyuge y sus tres hijos, por haber regresado de España a vivir en Venezuela, viven en su pequeño apartamento. Adiciona que la inquilina se ha atrasado en el pago de los cánones de enero, febrero y marzo de 2009, por lo que exige la cancelación de los mismos.
Por su lado, la parte demandada en su defensa alega no haberse negado a desocupar pues maneja escasamente el español, que no tiene donde vivir y que ha cancelado lo exigido como insoluto a través de consignación inquilinaria.
En relación a la causal esgrimida, señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, pág. 195, que tal necesidad, viene dada por una especial circunstancia que obliga a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría. Pero esta especial circunstancia se trata del hecho o circunstancia que se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
De modo que, no basta para que proceda el desalojo, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado. Para que esta pretensión proceda, es necesario que se compruebe, la necesidad alegada. Y ello puede ser suficiente a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los elementos que el solicitante traiga a los autos. Lo que es un criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, no fue negado que la propietaria sea la arrendadora demandante, (lo que, al no haber sido rechazado, se tiene como admitido). También, se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento verbal con el demandado, pues es una relación no contradicha. De igual manera la necesidad que asegura la demandante tiene su hija y nietos de ocupar el inmueble, encontró plena demostración a través de los dichos de los testigos promovidos en concordancia con la inspección realizada por la Notaría Pública, valorada más arriba, -de donde se concluye la manera incómoda en que viven en el apartamento donde habita la accionada- así como también, se evidencia de las partidas de nacimiento, la relación familiar con la propietaria del inmueble, subsumible con la norma invocada. Siendo que el manejar escasamente el español y que no tiene donde vivir no destruye tal pretensión.
Así las cosas, siendo que el caso bajo estudio la demanda está fundamentada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester señalar que según el escrito libelar y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio se probó el presupuesto procesal de la necesidad de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.
También exige la accionante el pago de tres cánones que señala como insolutos. Lo que exige a quien decide, señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas propias).
En el caso de autos, la parte actora pido el desalojo por necesidad del inmueble y el pago de cánones insolutos, por motivos que se excluyen mutuamente, pero que no se dilucidan por procedimientos incompatibles entre sí, ni traen efectos procesales contradictorios, ya que no es por falta de pago que se exige el desalojo, sino sólo por necesidad. Exigiendo, tan sólo adicionalmente, la cancelación de cánones, en virtud del pago no realizado de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, según los dichos actorales. Por lo que esta Juzgadora considera a derecho, y no excluyentes estas pretensiones. Y así se determina.
De esta manera, cuando demanda en el numeral 2 del petitorio de su escrito libelar, el pago de los cánones insolutos de tres meses (enero, febrero y marzo de 2009), se observa que la accionada logró probar su solvencia, pues al folio 31 corre la consignación hecha el 26 de febrero de 2009, del mes de enero, que la misma consignataria señala como atrasado, y los meses de febrero y marzo, que según el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía cancelarse el 15 de marzo y el 15 de junio de 2009, respectivamente, siendo forzoso concluir como tempestivas estas dos consignaciones. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente narrado este Tribunal forzosamente debe considerar en derecho que la presente acción debe prosperar parcialmente conforme al marco legal arriba analizado y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana CELESTINA COGLITORE DE BARBIERI, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.810, contra: la ciudadana GEANETE ASSALE ASSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.333.786.
2. SE ORDENA el desalojo del inmueble, constituido por el apartamento Nº 05 que forma parte del edificio TUNA, piso 3, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 41 y 42 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, una vez transcurridos seis (06) meses de la notificación, que aquí se ordena hacer, de la firmeza definitiva de la sentencia.



3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.


La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria,



María Milagro Silva


Seguidamente se publicó a las 2:45 p.m.
La Sec: