Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003194
DEMANDANTE: MORELLA COROMOTO SÁNCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.288.239
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUDOLFH KREUBEL CAMERO y LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 119.436 y 90.464 cada uno.
DEMANDADO: FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULY HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.751 y 15.267 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 29 de julio de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana: MORELLA COROMOTO SÁNCHEZ MORILLO, contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BÁEZ, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora en su escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, identificado ut supra, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, calle 4 manzana “G”, número F-9 del Municipio Iribarren del estado Lara.
Señala que según lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato el monto acordado entre las partes por concepto de pago de canon de arrendamiento era la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.00) mensuales, el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas.
Puntualiza que se pactó una duración de un año, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta contractual desde el 18 de septiembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2006. Señala, que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal, por el lapso de un año, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fijándose en consecuencia el 18 de septiembre de 2007, para la entrega del inmueble.
Manifiesta que ante el incumplimiento del locatario, demandó por acción de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas a la fecha de vencimiento del contrato, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia materializada en el asunto KP02-V-2007-413, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, donde se declaró definitivamente CON LUGAR la acción intentada, y ordenó la entrega del inmueble, el día 25 de mayo de 2009, mediante entrega material verificada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.
Plantea que habiéndose realizado la entrega material del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima sexta, el arrendatario está obligado a cancelar por cláusula penal OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80.000) diarios, más los cánones de arrendamiento vencidos desde el l8 de septiembre del año 2007, fecha de terminación de la relación arrendaticia, hasta el día 25 de mayo de 2009, oportunidad en que recibió el inmueble, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito.
Concluye que al arrendatario haber violado las cláusulas cuarta y décima sexta, lo demanda exigiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO, y en consecuencia sea cumpla con: PRIMERO: El pago de los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, y MAYO DE 2009, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,OO) mensuales, ascendiendo la deuda a la suma de DIECINUEVE MIL (Bs. 19.000) todo ello conforme a lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: La cancelación de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por SEISCIENTOS DOS DÍAS (602) generados por el atraso en la entrega del inmueble, desde el día diecinueve de septiembre de 2007, hasta el veinticinco de mayo de 2009, lo que arroja un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 48.160), según lo pauta la cláusula Décimo Sexta respectiva. TERCERO: Las costas y costos judiciales.
Fundamentó su acción en los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 07 de agosto de 2009, el abogado RUDOLFH KREUBEL CAMERO consignó los fotostatos a los fines de que se libre la respectiva compulsa. El 13 de agosto de 2009, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto no consta en autos la representación alegada por el diligenciante. En fecha 14 de agosto de 2009, la demandante consignó poder y solicitó se libre compulsa, lo cual fue acordado en fecha 17 de septiembre de 2009. El día 28 de septiembre de 2009 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos, así como de haber practicado la citación. En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Conviene que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandante sobre el inmueble señalado en el escrito libelar. Aduce que por acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2009, se efectuó la entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas, a los apoderados de la actora, abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO.
Alega, que el contrato de arrendamiento quedó totalmente extinguido, en primer lugar, por haber concluido el término del contrato de arrendamiento, tal como lo prevé su cláusula tercera y el artículo 1599 del Código Civil, y en segundo lugar, por haberlo así decidido el órgano jurisdiccional al condenarlo en la entrega inmediata del inmueble por vencimiento del término.
Fundamentándose en las anteriores consideraciones, señala que al extinguirse el contrato cesan las obligaciones en él contenidas, por lo que según sus dichos, al pretender la actora demandar el cumplimiento de un contrato extinguido, la acción, en éstos términos, no debe prosperar, y así solicitó sea declarado, pues argumenta accionar en dos oportunidades el cumplimiento de un contrato, lesiona el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada, alegando que se violentan normas de orden público, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, señala la demandada que la actora aduce la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, y MAYO DE 2009, lo cual manifiesta es totalmente incierto. Se defiende puntualizando que existe asunto N° KP02-S-2007-20115, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacando que los pagos se realizaron de manera tempestiva, suministrando la dirección de la arrendadora y quien tuvo conocimiento mediante notificación realizada por el aludido Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, quedando de esta manera liberado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento estipulada en la cláusula segunda del contrato extinguido.
En este mismo orden de ideas, indica que la actora señala en su escrito libelar que de conformidad con las cláusulas tercera y décima sexta del referido contrato, debe cancelar la suma de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00) diarios, más los cánones de arrendamientos vencidos desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en que recibió el inmueble.
Por otra parte, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil en sus numerales 11 y 6 argumentando que de la copia del expediente Nº KP02-V-2007-4313, consignada por la parte actora se desprende la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con los artículos 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora pretende violentar la cosa juzgada, contenida en el referido expediente, solicitando se declare inadmisible la acción intentada. De igual manera, destaca que no se señala en el escrito libelar las causas de los daños y la especificación de éstos.
De igual manera señaló, que tal y como lo establece el artículo 1282 y 1283 del Código Civil, la extinción de las obligaciones opera mediante el pago, la novación, la compensación y término extintivo, lo cual se desprende del expediente de consignaciones antes señalado, ya que allí canceló desde octubre de 2007 hasta el mes de marzo del 2009, y en lo que respecta a los meses de abril y mayo de 2009, hizo entrega de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00), tal y como se desprende de la cláusula del extinguido contrato de arrendamiento denominada “GARANTÍA DEPÓSITO”, por dicho concepto, para así responder por las obligaciones asumidas en dicho contrato, y en especial de los cánones de arrendamiento. Resalta que conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debieron ser reintegrados a su representada por la arrendadora por lo que opuso LA COMPENSACIÓN de los cánones correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, de conformidad al artículo 1331 del Código Civil. Señalando que no adeuda nada a la actora, sino por el contrario ésta le adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.950,00) más los intereses establecidos en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguidas, reconviene a la parte actora indicando que la hoy actora durante la relación inquilinaria le ofreció en venta dicho inmueble, oferta que aceptó y que incluso la arrendataria le hizo entrega de documentos necesarios para tramitar el avalúo y todas las gestiones necesarias ante los entes financieros, como en efecto asegura hizo, cancelando a la empresa CONSTRUCCIONES CONTRAVAL C.A., contratada por el Banco Bolívar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), siendo entonces víctima de un vil engaño, alimentando falsas esperanzas en su núcleo familiar, por cuanto habiendo ya cumplido con todos los requisitos exigidos por el ente bancario para la compra del inmueble, procede a demandarlo, viéndose involucrado en dos procesos, los cuales aparecen en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo ha colocado como una persona no cumplidora de sus obligaciones, irresponsable y deshonesta. En este sentido señaló ser comerciante dedicado a la manufactura de velas y velones, y que por su actividad comercial goza de buen nombre y reputación, la cual se ha visto empañada por la obsesiva intensión de perjudicarlo, produciéndole daños de carácter patrimonial y moral, invocando los artículos1.185 y 1.196 del Código Civil. Por lo que RECONVINO para que convenga en cancelarle a título de indemnización o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño material, ya que este fue el costo del avalúo del inmueble que le ofreció en venta y del cual fue arrendatario.
SEGUNDO: la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de daño moral, y el cual es el producto de las razones de hecho señaladas anteriormente.
Estimó la reconvención en CIEN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 100.720,00), y protestó las costas.
En fecha 01 de octubre de 2009, se admitió la reconvención planteada. El 06 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó la reconvención en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicarse. Indicando que la reconvención no se encuentra ajustada a derecho, señalando que no debió ser admitida al no cumplir los requisitos para su procedencia de admisibilidad.
En fecha 07 de octubre de 2009, el demandado otorgó poder apud acta. El 09 de octubre de 2009, se acordó abrir nueva pieza, por cuanto lo voluminoso del expediente. El 08 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el tribunal en fecha 09 de octubre de 2009. El día 14 de octubre de 2009 la parte demanda presentó escrito a los fines de exponer la improcedencia de las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Con relación a la cuestión previa por defecto de forma, la rechazó por carecer de todo sustento legal. Señala que la acción ejercida a través de la demanda fue el ejercicio de una cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, y siendo que el arrendatario incumplió con la fecha de entrega del inmueble en la oportunidad contractualmente establecida, quedó en la obligación de cancelar OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) DIARIOS, MÁS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, desde el día 18 de septiembre de 2007, fecha de terminación arrendaticia, hasta el 25 de mayo de 2009, oportunidad en la que recibió el inmueble, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en concordancia con la décima sexta. Acción que afirma está fundamentada en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el 1257 al 1263 del Código Civil.
Por otra parte contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código Civil por cuanto la acción intentada es legal y además prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además en la previsión general de los artículos 1257.
Por lo que solicitó sean declaradas sin lugar.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos fijados para las para las 9:00 y 9:15 a.m., y oyó la declaración de los testigos fijados para las 9:30 a.m. Ese mismo día, en auto separado el Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración de testigos. El día 20 de octubre de 2009, se oyó la declaración de los testigos fijados para las 9:00 y 9:15 a.m., y se dejó constancia de la no comparecencia del testigo fijado para las 9:30 a.m. Así mismo, a las 2:00 p.m. el Tribunal practicó Inspección Judicial. El 30 de octubre de 2009, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente. En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó su libelo de demanda con:
A. Copia certificada del asunto KP02-C-2009-000503, referido a la entrega material del inmueble, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
B. Copia certificada del asunto KP02-V-2007-4313, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
Sobre estas pruebas, que no fueron tachadas, por tratarse de documentos con la fuerza del documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada hace uso de ese derecho, promoviendo:
1. El valor de las copias certificadas consignadas junto al libelo por la parte actora, sobre lo cual ya se pronunció quien esto decide.
2. Consignó copias simples del expediente de consignación signado bajo el N° KP02-S-2007-20115, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Sobre esta prueba, al no haber sido tachada, por tratarse de documentos con la fuerza del documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
3. Consignó copia simple del avalúo realizado por la empresa CONTRUVAL C.A. al inmueble arrendado. Al tratarse de copia simple de un documento privado, forzosamente debe ser desechado de esta contienda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO AUGUSTO AMORIN RIVERO, ROSA ALVAREZ, ERMIDES PALOMINO, MAYIBE CARUCI, JAVIER MORENO, MAYELA MEDINA. De ellos sólo comparecieron los tres últimos nombrados, por lo que de los primeros testigos no puede pronunciarse quien juzga. El resto de los declarantes promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones.
5. Promovió inspección judicial, la cual una vez acordada, se efectuó el 26 de octubre de 2009, en cumplimiento de las exigencias de ley, por lo que quien esto decide le otorga valor probatorio. Y así se decide. En ella se constató que ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara se encuentra expediente de consignación Nº KP02-S-2007-20115, cuyo consignatario es el aquí demandado y la beneficiaria es la actora.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.6 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En lo que respecta a las cuestiones previas relativas al ordinal 9, el artículo 351 nuestro Código adjetivo prevé:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.
Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem, ordinal 7°, en lo que se refiere al defecto de forma, el cual contempla “… si se demandaren la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos sus causas...”.
Advierte quien decide que la cuestión previa que se analiza no encuentra subsunción en el escrito libelar, en razón de evidenciarse claramente en el libelo (folio 6) que la actora exige el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, y MAYO DE 2009, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,OO) mensuales, ascendiendo la deuda a la suma de DIECINUEVE MIL (Bs. 19.000) todo ello conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: a cancelar la cantidad generada en razón de SEISCIENTOS DOS (602) DÍAS generados por el atraso en la entrega del inmueble, luego de la fecha de vencimiento, desde el día diecinueve de septiembre de 2007, hasta el veinticinco de mayo de 2009, en base a OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por cada día del año 2009, lo que arroja un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 48.160).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“ … 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia (…) esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (…), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el
fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que al exigir por tal los cánones adeudados el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
En este sentido y de acuerdo a lo señalado en las jurisprudencias que anteceden, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, que en el caso inquilinario encuentra suficiencia en la indicación del monto de los cánones de arrendamiento insolutos o, en el caso de cláusula penal, su acotación de existencia en el contrato locativo. En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 7° ejusdem. Así se decide.
Segunda cuestión previa opuesta: invoca la parte accionada la cuestión previa contenida en el ordinal 11, el cual señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando que existe cosa juzgada, por cuanto lo que se pretende es afectar lo decidido por sentencia definitivamente firme, por cuanto en el expediente KP02-V-2007-4313, se declaró CON LUGAR la pretensión, y la consecuencial entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas, demanda esta que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara durante el año 2007.
Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Efectivamente, el maestro Humberto Cuenca señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.
En el caso subiudice la parte accionante probó, a través de la copia certificada de la decisión en el expediente KP02-V-2007-004313, -a la cual se les otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos- la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que esta fue decidida de manera definitivamente firme por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Pero también queda evidenciado en autos que la nueva exigencia es de pago tanto de cánones señalados como insolutos como de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, a diferencia del primer caso que lo fue por entrega en razón de cumplimiento de contrato, por vencimiento del término. En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró sobre una casa quinta un contrato escrito, determinado con respecto a su duración, viéndose obligado a demandar en anterior oportunidad por cumplimiento del contrato por vencimiento del término, pues el inquilino incumplió su deber de entregar el bien arrendado, el 18 de septiembre de 2007. Dicha acción asevera se declaró CON LUGAR, e indica fue ejecutada forzosamente la referida decisión el 25 de mayo de 2009. Asegura existe aun incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones mensuales desde el 18 de septiembre de 2007 hasta la entrega del inmueble, 25 de mayo de 2009, así como del pago referido a la cláusula penal, pactada en el contrato, según el actor, en las cláusulas tercera y décimo sexta.
Por su lado, el accionado esgrime a su favor que el arrendamiento concluyó en el día prefijado, por ser un contrato a tiempo determinado y por haberlo así decidido el órgano jurisdiccional, lo que puntualiza trae como consecuencia que cesaron las obligaciones allí contraídas. Con respecto a la falta de pago de los meses señalados como insolutos, se defiende resaltando que ese dinero (hasta el mes de marzo de 2009, se encuentra depositado, de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente de consignación Nº KP02-S-2007-20115, y que sobre la cancelación correspondiente a los meses de abril y mayo de este año, opone la compensación de la garantía de depósito entregada al celebrar el contrato –que manifiesta asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES- de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil. Indica que aún así la actora le adeuda UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, de acuerdo a lo pautado en los artículos 24 y 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En primer lugar, señala el demandado, que el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, es un contrato vencido y que, por ende sus obligaciones cesaron en esa oportunidad. Al respecto cabe señalar, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, como lo previene el artículo 1160 del Código Civil, lo cual es cónsono con lo pautado en el Artículo 1264 ejusdem, que a la letra dice: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Por lo que el argumento de que el contrato de marras es ineficaz por estar vencido es inaceptable y en consecuencia sin lugar dicha argumentación. Y así se determina.
De esta manera, sólo quedó trabada la litis sobre la ausencia de pago o no de los pensiones inquilinarias señaladas como insolutas, y la pertinencia tanto de las cancelaciones hechas a través de expediente de consignación, como de la compensación ofrecida.
La parte actora trajo a los autos copias certificadas del asunto KP02-C-2009-000503, referido a la entrega material del inmueble, así como del expediente KP02-V-2007-4313, expedidas todas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, y valoradas más arriba. En este último aparece como instrumento fundamental el contrato inquilinario de donde se evidencia, sin dudas, la relación contractual argüida, y el monto del canon pactado, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a ser pagados entre el 18 y el 23 de cada mes, “mientras esté vigente el presente Contrato” (sic), cláusula segunda, folio 29.
Ambas partes convienen en que el contrato finalizó, por prórroga legal el 18 de septiembre de 2007. Y que el accionado cumplió con su deber de entregar el inmueble el 25 de mayo de 2009, lo cual además se constata en el expediente KP02-C-2009-000503. De lo que se concluye, con una claridad meridiana, que el contrato finalizó el 18 de septiembre de 2009. Y así se estima.
Así las cosas, la actora aspira le sean cancelados por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada día transcurrido entre la finalización del contrato y la entrega efectiva del inmueble arrendado, en razón del incumplimiento en su obligación de devolver lo alquilado. Advierte quien decide que esta aspiración encuentra su sustento en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, y en la cláusula Tercera del contrato locativo que expresamente indica: “incurrirá en la pena de pagar Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) diarios más el canon de arrendamiento, a título de indemnización por daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales inclusive honorarios de abogados” (sic). Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como quedó, a través de sentencia judicial de fecha 25 de febrero de 2009, el incumplimiento en la entrega del bien arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión. Y así se decide.
También exige la demandante la cancelación de los cánones de los meses transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2009, tiempo en que continuó haciendo uso del inmueble. Pero este pago, sería en razón a la permanencia del inquilino en el bien de marras, luego de haber concluido la relación inquilinaria, y es por ello, y en razón de ser sancionado el demandado, con el pago expresado en el párrafo anterior, que esta Juzgadora considera una doble sanción, por un mismo incumplimiento, condenar además al accionado al pago de los cánones exigidos, por lo que niega tal petición. Y así se decide.
A mayor abundamiento sobre lo recién expuesto cabe señalar que el principio non bis in idem, viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho. Sin embargo, la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil. Cual no es el caso.
Siguiendo con la hilación de lo expuesto precedentemente, es preciso pronunciarse tanto de la consignación de cánones a través del expediente consignatario, como de la compensación ofrecida en base al depósito en garantía entregado al inicio de la relación.
La accionada a objeto de demostrar su solvencia expone en su contestación, la existencia de expediente de consignación, el cual fue traído en copia simple y constatada su existencia en el Tribunal de Consignación. De allí se deriva, a través de los respectivos recibos, que el accionado ha cancelado, a través de 18 pagos de Bs. 950,00, la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.100,00). Y así se establece.
El pago referido a los Bs. 80,00 por cada día transcurrido, utilizando el inmueble incumpliendo su obligación de entregarlo al vencimiento de la prórroga legal, -una vez multiplicada dicha suma por cada día señalado como transcurrido desde el 18 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la efectiva entrega del inmueble, 25 de mayo de 2009, (inclusive): SEISCIENTOS DOS DÍAS, folio 6- asciende a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 48.160,00). Y así se determina.
De allí, que al sustraer lo pagado, Bs. 17.100,00, de lo adeudado, Bs. 48.160,00, queda una deuda a favor de la actora de Bs. 31.060,00. Y así se señala.
En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar que opone el accionado compensación, en razón del depósito dado en garantía al inicio de la relación contractual. Del contrato de marras, folio 31, se evidencia que la cantidad dada asciende a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00).
Aquí es pertinente puntualizar que para que ocurra compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, pág. 343).
Ahora bien, los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
Para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. De esta manera, estando plasmado en el contrato el depósito dado por el accionado, y siendo la razón de ser de entregar ese dinero, precisamente que sirva de garantía para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la compensación propuesta tiene asidero jurídico, en concordancia con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De tal manera, que el inquilino moroso en sus obligaciones queda sancionado a cancelar, la diferencia de lo adeudado (Bs. 31.060,00) entre lo depositado como garantía (Bs. 3.850,00). Esto es, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.27.210,00). Y así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN
Con respecto a la reconvención propuesta, el demandado-reconviniente propone contra el actor-reconvenido los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil, y exige por concepto de indemnización las sumas de:
A. SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por daño material en razón de costo de avalúo contratado en razón de ofrecimiento engañoso de venta del inmueble por parte de la arrendadora, -de quien afirma le entregó los documentos necesarios para la venta, (incluso un borrador de opción a compra) y cuando ya estaba listo el avalúo y podrían aprobarle el crédito, procede ésta a demandarlo.
B. CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) por concepto de daño moral, por cuanto la publicación en la página web de los procedimientos instaurados y que el alguacil de este Tribunal compareciera en su empresa, (delante de todo su personal) lo ha colocado como una persona no cumplidora de sus obligaciones, irresponsable y deshonesta, resaltando ser un comerciante que goza de buen nombre y reputación.
El actor-reconvenido se defiende negando la reconvención en todas sus partes y que no se encuentra ajustada a derecho, resaltando que no debió ser admitida por no cumplir los requisitos de admisibilidad (sin señalar cuáles).
Aquí es imprescindible referirnos a la reconvención, que la más calificada doctrina define así: “Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Subrayado propio). La reconvención se propone contra los sujetos que conforman la parte actora y ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias.
De acuerdo con lo anterior y de la revisión exhaustiva de la causa, advierte quien esto juzga que de las pruebas traídas a los autos por la parte reconviniente a efecto de probar la efectiva realización del avalúo, se encuentra copia simple del mismo, el cual fue desechado como prueba más arriba, por lo que no quedó demostrado que tal avalúo se realizó, ni tampoco el ofrecimiento del inmueble en venta por parte de la actora. Es de destacar, que incluso, aunque lo nombra el mismo accionado reconviniente en su contestación por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, como consta en las copias certificadas del expediente KP02-V-2007-413, tampoco consta que lo haya presentado en esa causa, en original. De tal manera que la indemnización material exigida, al no haber sido comprobado el daño de manera alguna, no tiene lugar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indemnización por daño moral, cabe señalar que éste es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
Atendiendo lo recién expuesto la exigencia de pago por daño moral se declara no procedente, ya que el reconviniente demandado nada demostró respecto a las secuelas emocionales que le quedaron por el presunto descrédito (que tampoco probó, ni siquiera a través de indicios) ocasionado por los procedimientos judiciales, ajustados a derecho, intentados en su contra. Así se establece.
En conclusión a lo recién expuesto, es obligatorio para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con fundamento al artículo 346, ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.


3. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuesta por MORELLA COROMOTO SÁNCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.288.239 contra FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262.

4. SE ORDENA a la parte accionada la cancelación de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 27.210,00), por concepto de cláusula penal, debido al incumplimiento en la entrega.

5. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

6. SIN LUGAR la Reconvención incoada por FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262 contra MORELLA COROMOTO SÁNCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.288.239, exigiendo el pago por daño material y por daño moral.

7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.