Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-0002009

DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ ARVELAEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD APÓSTOL RUIZ y NÉSTOR APÓSTOL RUIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 53.155 y 133.329, respectivamente.
DEMANDADO: WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.918.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.468.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18 de mayo de 2009, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, acción instaurada por los Abogados RICHARD APÓSTOL RUIZ y NÉSTOR APÓSTOL RUIZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano IVÁN JOSÉ ARVELAEZ PÉREZ, contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirmó que el accionante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, sobre un inmueble que afirma es de su propiedad, consistente en una casa quinta, signada con el Nº 2-71, ubicada en la carrera 03 con calle 03 de la Urbanización Jacinto Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
Aseveró que en el mencionado Contrato de Arrendamiento las partes convinieron que el mismo entraría en vigencia desde el día 19 de mayo de 2004 y que el mismo vencería el 19 de mayo del año 2005 y, por ende el inquilino debía desocupar y entregarlo al arrendador en esa misma fecha.
Manifestó que desde la fecha en que se venció el contrato hasta la actualidad, han transcurrido varios años, convirtiéndose así el contrato en uno de tipo indeterminado, sin que se haya producido la entrega del inmueble objeto de la presente causa, siendo que para la actualidad el demandante necesita el inmueble para su hermano consanguíneo que se regresa, luego de vivir fiera del país.
En razón a lo expuesto, exige la resolución del contrato de arrendamiento y por ende la entrega del inmueble objeto de la demanda. Estimando su acción en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T), y fundamentándose en el artículo 1167 de Código Civil y en los artículos 33 y 34.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 20 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. El 25 de mayo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librase la boleta de citación respectiva. En fecha 26 de mayo de 2009, se libró la compulsa de citación siendo entregada al alguacil del Tribunal, y se ordenó la devolución del original solicitados, previa certificación en autos. El 04 de junio de 2009, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes al alguacil. El día 10 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley. En fecha 02 de julio de 2009 la parte actora consignó diligencia donde solicitó se practicara la citación fuera del horario establecido, siendo acordado lo solicitado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2009. En fecha 28 de octubre de 2009 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado, y al cuarto día de despacho siguiente, el 04 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. El día 24 de noviembre de 2009 se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
Admitida la demanda, se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, siendo que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, haciéndolo dos días de despacho después del debido momento, debiendo declararse esa contestación como EXTEMPORÁNEA por tardía. Y así se establece. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de resolución del contrato por necesidad del inmueble, de conformidad con el artículo 34 literal b) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establece el mencionado artículo que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar: que la parte actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, por parte de su inquilino, alegando la necesidad que tiene de ocuparlo su hermano consanguíneo que regresa de fuera del país, acción esta tutelada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B”, asegurando ser de su absoluta propiedad el inmueble cuyo desalojo se pretende y, que el accionado es inquilino del referido bien, a través de contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo por necesidad del inmueble interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ ARVELAEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.756, Contra: el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.918.
2. SE ORDENA a la locataria la entrega libre de bienes y personas a la actora de una casa quinta, signada con el Nº 2-71, ubicada en la carrera 03 con calle 03 de la Urbanización Jacinto Lara, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Y conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.