PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP02-2009-V-2960

DEMANDANTE: DAVID ARTURO PIEMONTE GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.250, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.336.
DEMANDADO: GASTÓN DE JESÚS VELAZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.719.983, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.185.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (Falta de competencia).

Vista la cuestión previa interpuesta con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Señala el demandado en escrito de oposición de cuestiones previas que lo discutido versa sobre una bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), por lo que asevera el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que indica se evidencia de solicitud de inscripción en el Registro Agrario hecha por el accionado y de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
Aquí es pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia nº 00-019, del 13-04-00, Ponente Carlos Oberto Vélez:
El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (...).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio
De esta manera, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 28 de nuestro Código Adjetivo Civil:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.
De tal manera que corresponde al juez de instancia determinar, en base a la cuestión opuesta y con los elementos que se hayan presentado, (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil) si lo que existe entre las partes controvertidas es una relación de naturaleza civil, como asegura la parte actora, o una agraria, como afirma la parte demandada, para determinar su competencia.
Al revisar lo expuesto por el demandante en la presente acción, se aprecia que el bien dado en opción a compra venta consiste en bienhechurías, que se encuentran en un terreno propiedad del I.N.T.I., las cuales asegura el actor le pertenecen por título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya superficie y linderos se encuentran señalados en el título supletorio que en copia simple acompaña al contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción.
Observa quien decide que, al folio 12, consta en la copia simple del decreto del título supletorio, al cual se ha hecho referencia más arriba, que las señaladas bienhechurías se refieren, entre otros a: “galpón para gallinas y conejos, con sus respectivas jaulas que mide aproximadamente 21 x 3 M; dos tanques con capacidad de ocho mil y treinta litros respectivamente, acometida eléctrica de trescientos cincuenta metros, 270 árboles frutales de diferentes variedades”.
Así, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 212, establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De allí, que decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del Más Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales, acogiendo la más avanzada doctrina del Derecho Agrario, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.
Cabe resaltar que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
En el caso en concreto, se observa que la acción intentada el 14 de julio de 2009, exige la resolución de un contrato que versa sobre un bien que es claramente susceptible de explotación agraria, -por las bienhechurías que la conforman-, siendo que además quedó comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, en razón del Registro de Ley de Tierras, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 27) lo que da plena convicción, que el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, versa sobre un bien afecto a la actividad agraria, por lo que este Tribunal estima que la acción que aquí se ventila es eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, haciéndose forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentado por DAVID ARTURO PIEMONTE GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.250, de este domicilio, CONTRA: GASTÓN DE JESÚS VELAZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.719.983, de este domicilio.
2) En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de remitirlo al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase con oficio.
3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.