Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002822

DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.844, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-2.065.514.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N. 38.009.
DEMANDADO: CANDELARIO DÁVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.667.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZULENNYS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.116.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 06 de julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, presentado por JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA, asistido por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, contra CANDELARIO DÁVILA MUÑOZ, todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Asegura la parte actora ser arrendador de un (01) local para vivienda, parte de un inmueble mayor situado en la carrera 22 entre calles 18 (Avenida Vargas) y calle 19 N° 18-79 de la ciudad de Barquisimeto, a través de contrato de arrendamiento suscrito con el aquí demandado, pactado por un lapso de un (01) año, que manifiesta comenzó el día 15 de abril de 2004 y según el contrato finalizaría el 15 de abril de 2005. Seguidamente señala, que sobre el inmueble recién indicado, fue pactado un canon mensual de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
Así las cosas, asevera que el 01 de Enero de 2005, celebró con el accionado arriba identificado, otro contrato de arrendamiento por escrito, sobre un local comercial contiguo, parte de un inmueble mayor y el cual lo usaría a los fines de objeto social de la empresa que representa denominada ELECTRÓNICA TELECENTROVISIÓN DÁVILA.
Advierte que se estableció que la casa sólo se iba a destinar para vivienda, mientras que para el local se pautaron reglas de conducta y de alquiler, puesto que en los espacios físicos del mismo se diseñaron para trabajar en cualquier actividad de lícito comercio. Resalta que en la vivienda arrendada jamás ha sido usada para mantener allí a una familia, pues sólo viven hombres.
Indica que el día 04 de marzo de 2008 se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de solicitar regulación de alquileres. También puntualiza que en fecha 15 de agosto de 2008, le fue notificado al mencionado ciudadano, a través del abogado EDMUNDO FRÍAS AVENDAÑO, contratado por el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, que el inmueble ocupado por su persona y objeto de la presente causa sería vendido, participándole manifestara su interés en comprarlo e igualmente que el contrato de arrendamiento no le sería renovado.
Destaca que aunque las partes pactaron que tanto la casa como el local debían estar en buen estado de uso y conservación, los ambientes físicos de la casa se encuentran llenos de todo tipo de artefactos eléctricos usados, apilados, y en general es usada como depósito de artefactos eléctricos usados y la vivienda se encuentra deteriorada en sus partes internas, baños, pisos, palestra e incluso una pared tiene todos los cables de electricidad están colgando y mal instalados.
De esta manera, asegura quien aquí demanda, que el día 04 de noviembre de 2008, por ser persona con sensibilidad humana y en cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes llegaron a un acuerdo de PRÓRROGA por el término de OCHO (08) MESES, aceptando así el arrendatario y obligándose a desocupar tanto la casa como el inmueble el día 30 de junio de 2009. Siendo que además que no ha cancelado por la casa los meses desde noviembre 2008 hasta junio 2009, a razón de Bs. 200,00, por el local los meses desde noviembre 2008 hasta junio 2009, a razón de Bs. 311,00.
Es por lo que, exige al accionado: el desalojo, para que desocupe voluntariamente de bienes y de personas el inmueble que ocupa. También manifiesta que pide la condenatoria en costas, estimando su acción en SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 6.218,00), que comprenden la insolvencia de los meses señalados como adeudados a razón de Bs. 511,00 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles arrendados, más la cantidad de Bs. 2.130,00, que es el dinero que asegura se deben por insolvencia en el pago del servicio de energía eléctrica, más los costos y costas del presente juicio.
Se fundamentó en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264, 1592 y 1594 del Código Civil, y 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda. El día 13 de julio de 2009, el abogado Antonio Pastor Rodríguez, deja constancia de haberle entregado al alguacil los emolumentos respectivos. En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ. El 15 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar por la parte demandada, quien se negó a firmarla. El día 20 de julio de 2009, el abogado Antonio Rodríguez, mediante diligencia solicitó que la Secretaria del Tribunal se trasladase y notificara al demandado, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento el 21 de julio de 2009. El 07 de agosto de 2009, la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación. El 11 de agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Negó que la relación arrendaticia que mantiene el demandado con el actor sea desde el 03 de septiembre de 2004, en lo que respecta al local destinado a vivienda familiar. También contradijo que la relación arrendaticia que mantiene el accionado, en representación de la empresa ELECTRÓNICA TELECENTROVISIÓN DÁVILA, sea desde el 01 de enero de 2005, como lo señala la parte accionante.
Rechaza que el local adaptado para vivienda, se le haya dado o se le esté dando un uso distinto al de vivienda familiar, pues allí habita el demandado. Manifiesta que el día que se realizó la Inspección Judicial había un poco de desorden y los hombres que allí se encontraban son empleados del negocio, que se encontraban recogiendo el desorden y no viven ahí por ningún motivo, resaltando que el local destinado para vivienda no es más que una extensión del local para fines comerciales.
Así mismo asegura la parte accionada que en ningún momento le fue notificado, ni de forma pura y simple, que los inmuebles objeto de arrendamiento hayan estado en venta, destacando que tal notificación debe realizarse a través de un Notario Público, tal y como lo establece la Ley que regula la materia de inquilinato.
Niega que el local destinado para vivienda se encuentre en mal estado, asegurando que el demandado lo ha mantenido tal cual como lo recibió en el año 2002.
De la misma manera asevera desconocer en todo momento la veracidad y legalidad del supuesto contrato de prórroga, e invocó LA NULIDAD del mismo, ya que a su parecer, es contrario a derecho, por cuanto el inquilino para el momento de aceptación del mencionado contrato no tuvo asistencia legal alguna. Invoca los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 38, literales b y c del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1141, 1142, 1151, 1157 del Código Civil, puesto que asegura que el accionado tiene más de cinco (05) años en el local arrendado para vivienda y once (11) años en el de uso de la empresa.
Seguidamente se negó que el accionado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y desde enero a junio de 2009 inclusive, puntualizando que siempre fue muy puntual con sus pagos. Indica que en julio de 2009, cuando supuestamente se vencía el nulo e irrito contrato de prórroga, se presentaron JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ y su abogado, a querer sacarlo por la fuerza de los locales, llegando generarse vías de hecho, llegando incluso a sustraerle la carpeta contentiva de los recibos de liquidación de los últimos meses de los cánones de arrendamiento.
También destaca que pese a que el recibo de luz sale a nombre de los locales que ocupa, esa deuda corresponde también al resto de los locales anexos, pues no ha sido individualizado. Sin embargo, puntualiza que asumiendo la deuda de otras personas, el demandado contrajo convenio de pago con CORPOELEC.
El 13 de agosto de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, el 17 de septiembre de 2009, fijando oportunidad para oír testimoniales promovidas. Y ese día, la parte demandada también presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de la parte accionada, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para practicar inspección judicial promovida. El 23 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír declaración del testigo FREDDY SAÚL ARGUELLES, el mismo no compareció. En la misma fecha la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de FREDDY SAÚL ARGUELLES. El día 24 de septiembre de 2009, se oyó declaración del ciudadano FERNANDO CARLOS YÉPEZ RIERA. De igual manera, se acordó fijar el segundo día de Despacho siguiente al de esta fecha para oír declaración del ciudadano FREDDY SAÚL ARGUELLES a las 09:30 a.m. En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de que por la incomparecencia de la parte actora, no se efectuó la exhibición de documentos fijada para la fecha. El día 28 de septiembre de 2009, se oyó declaración del ciudadano FREDDY SAÚL ARGUELLES. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de no haberse efectuado la Inspección Judicial fijada para la fecha debido a que no se presentó la parte promovente. El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal advierte a las partes que vencido como ha sido el lapso probatorio la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 06 de octubre de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 07 de octubre de 2009 el Tribunal repuso la causa de conformidad con los artículos 206 y 207 al estado de pronunciarse sobre prueba de exhibición, negándose su admisión, señalando que la causa se encuentra al sexto día del lapso probatorio. El 28 de octubre de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Copia simple del poder otorgado por la ciudadana CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA al ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ ESCALONA, constante de dos folios útiles, emanado del Registro Subalterno Segundo del estado Lara. Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 03 de septiembre de 2004, constante de un folio útil.
B. Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2005, constante de un folio útil.
C. Original de la solicitud de regulación de alquileres, dirigida a la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren, con sella de recepción.
D. Notificación realizada al ciudadano CANDELARIO DÁVILA MUÑOZ, donde se le informa de la venta del inmueble objeto de la presente causa.
Inspección Judicial realizada al inmueble por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
E. Original del contrato de prórroga de arrendamiento celebrado entre las partes, el cuatro de noviembre de 2002.
F. Copia simple de recibo de pago, emitido por CORPOELEC, constante de un folio útil.
G. Copia simple del expediente de la Regulación de Alquileres, emitido, por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara.
Así mismo, la parte accionada acompañó su escrito de contestación con original del poder otorgado por el ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ a la abogado ZULENNYS HERNÁNDEZ, emitido por la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hacen uso de este derecho. La parte accionante, por su lado promueve:
1. Invocó el mérito favorable de las pruebas consignadas junto con el libelo.
2. Comprobante de Recepción de Documentos donde se solicitó al Tribunal Medida de Secuestro.
3. Comprobante de Recepción de Documentos donde se Ratifica la Medida solicitada.
4. Inspección Judicial solicitada al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren, y aún no realizada.
5. Los testimoniales de los ciudadanos FREDDY SAÚL ARGUELLES y FERNANDO CARLOS YÉPEZ RIERA, todos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad.
Igualmente la parte accionada promueve:
I. Tres (03) contratos de arrendamiento sobre un local para uso comercial, suscritos entre ELECTRÓNICA TELECENTROVISIÓN DÁVILA y la parte actora, en el año 1997, en abril de 2000, y en enero de 2002, respectivamente.
II. Tres (03) contratos de arrendamiento sobre un local para uso familiar, suscritos entre CANDELARIO DÁVILA y la parte actora, en octubre de 2002, en septiembre de 2004 y enero de 2005 respectivamente.
III. Copia Certificada de una denuncia tramitada por ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, formulada por CANDELARIO DÁVILA el día 30 de junio de 2009.
IV. Inspección Judicial en los inmuebles arrendados.
PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora considera imprescindible, pese a no haber hecho objeción al respecto la parte accionada, pronunciarse antes de hacerlo al fondo sobre la representación judicial de la parte actora, en virtud de los delicados derechos de orden público involucrados, como el de la defensa y el del debido proceso.
Así, el conocido tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO 1, página 525, al respecto comenta lo siguiente: “De tal forma cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado en ejercicio.”.
Distinto es el caso que un mandatario otorgue poder en nombre de su mandatario para que un abogado lo represente en juicio pero no mediante diligencia, ni por actuación procesal, sino por ante un Registro Público o Notaría, ya que ello no es una actuación judicial, caso contrario al poder apud acta que se otorga en juicio y conlleva a estampar una diligencia.
Así las cosas, concurre el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, asegurando actuar en representación de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA, y a tales efectos consigna copia simple de poder otorgado a través de Notaría Pública.
Posteriormente, concurre el referido JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, en su propio nombre, y le otorga poder (folio 89) al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, ambos identificados en el encabezado de esta decisión, no enunciando el otorgante en el poder los documentos que acreditan la representación que alegó ejercer en el libelo, ni que actuaba en representación de su mandante CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA. Quedando en consecuencia, el mandato de marras a nombre de la persona JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, y no a nombre de la actora. Y así se señala.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, por lo que invoca esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”

Aplicando lo allí expresado, el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, como mandatario con facultad expresa para ello, (folio 7) debió al interponer la demanda otorgar poder especial al abogado que lo asistía, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
En consecuencia de lo recién expuesto, esta Sentenciadora en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Decisor Judicial en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2009, con fundamento en los artículos 206, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la acción por DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.844, actuando en representación de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALONA BOLOGNA, titular de la cédula de identidad N° V-2.065.514, y de este domicilio, Contra: el ciudadano CANDELARIO DÁVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.667 y de este domicilio.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 días de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria Accidental,


Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Secretaria.