REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1429-09.

Parte Demandante: MAGDIEL ANDREINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.083.540, domiciliada en la Urbanización La Puerta, calle 7 Norte, casa Nº 15, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JHONNY GABRIEL LEON CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.288.781, domiciliado en la Calle 1 Sur, casa Nº 5, Urbanización La Puerta, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarias: OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 14, 12, 10, 9 y 5 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 10 de noviembre de 2.008, asignado al Juzgado De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento a su vez de la ciudadana MAGDIEL ANDREINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.540, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la adolescente OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y de las niñas, OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 14, 12, 10, 09 y 05 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.781, en su carácter de padre de las mencionadas niñas y adolescente, acompañando a su escrito, sendas copias certificadas de las Actas de nacimiento de los mismas.
En fecha 12 de febrero de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia para seguir conociendo la presente causa, tal como se desprende de autos, siendo admitida por este Despacho, en fecha 08 de junio de 2.009, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 16 de octubre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes, procediendo el demandado a contestar la demanda, exponiendo que puede cumplir con la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en lo que denomina especias, y los demás gastos compartidos.
Abierta la causa a pruebas por el lapso correspondiente, en fecha 10 de noviembre de 2.009, la parte solicitante, promueve una serie de documentos consistentes en recibos de caja por compras efectuadas en el Automercado Las Amapolas, Nuevo siglo C.A., y Librería Antonio de Cabudare; facturas por compra de diversos artículos adquiridos por la demandante en las empresas Comercial Lara 2.000, C.A., Todo Uniformes C.A., Comercial Plaza Mayor, y el Pabellón del Centro, C.A.,; recibos promovidos de Hidrolara, y de Enelbar; avisos de intimación al pago emanados de Banesco, Banco Universal, y de las copias de planillas de depósito de Banesco promovidas.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:



MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, con las partidas de nacimiento de la adolescente OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y de las niñas, OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNAde 14, 12, 10, 09 y 05 años de edad, respectivamente, acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la solicitante promovió como pruebas, recaudos consistentes en recibos de caja por compras efectuadas en el Automercado Las Amapolas, Nuevo siglo C.A., y Librería Antonio de Cabudare, los cuales no se aprecian, por cuanto, no se encuentra demostrado en autos que hayan sido destinadas a sufragar gastos de los niños o adolescente beneficiarios de la presente solicitud de Obligación de Manutención, y así se declara.
Asimismo fueron consignadas facturas por compra de diversos artículos adquiridos por la demandante en las empresas Comercial Lara 2.000, C.A., Todo Uniformes C.A., Comercial Plaza Mayor, y el Pabellón del Centro, C.A., que se desestiman, por no haberse promovido en su oportunidad la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente con respecto a los recibos promovidos de Hidrolara, y de Enelbar, se desestiman por no encontrarse a nombre de algunos de los intervinientes en esta causa, y así se declara.
Referente a los avisos de intimación al pago emanados de Banesco, Banco Universal, y de las copias de planillas de depósito de Banesco promovidas, no se aprecian por no haberse promovido en su oportunidad la prueba de informes a que se ciñe el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el ofrecimiento formulado por el padre de los beneficiarios, en base a la circunstancia de no haberse demostrado en autos, la capacidad económica del padre, y al no trabajar bajo relación de dependencia, difícilmente puede acordarse algún monto distinto al expresado por el señalado padre en el acto de contestación de la demanda, circunstancia que obliga por demás a efectuar tal fijación con el único elemento que existe en autos, relacionado con la capacidad económica del demandado, ya que la expresión simple de la solicitante en tal sentido en nada confirma dicha capacidad económica, no restándole a este Juzgador sino aplicar la cantidad ofrecida, en aras del beneficio de los sujetos destinatarios de la Obligación de Manutención, es decir las hijas del demandado en esta causa. Como consecuencia de ello, se fija la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana MAGDIEL ANDREINA SAAVEDRA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada, en fecha 10 de noviembre de 2.008, asignada originalmente, al Juzgado De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento a su vez de la ciudadana MAGDIEL ANDREINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.540, en representación de la adolescente OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y de las niñas, OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 14, 12, 10, 09 y 05 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.781, en su carácter de padre de las mencionadas niñas y adolescente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijas OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y de las niñas, OMISION DE NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNAde 14, 12, 10, 09 y 05 años de edad, respectivamente, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), MENSUALES. Dicha cantidad deberá ser depositada por el ciudadano JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir, a tal fin a nombre de la solicitante MAGDIEL ANDREINA SAAVEDRA, destacándose especialmente la improcedencia del cumplimiento en especie de la Obligación de Manutención, a tenor de lo previsto por el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de las beneficiarias ya mencionadas, el obligado JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias en este juicio, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que deberá ser depositada por el demandado, ciudadano JHONNY GABRIEL LEON CUAURO, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho días del mes de noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo