REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1499-09.

Parte Demandante: ABOGADOS LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO Y MARIANA CALICCHIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 119.436 y 113.886, Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano ANTONIO LUCENTE GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.228.403, con domicilio procesal en la carrera 17 con calle 27, Edificio Campanario, Piso 2, Oficina 2-1, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara

Parte Demandada: KARELIA EREUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.404.458, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, Tercera Etapa, Sector Valle Alto uno, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 02-10-09, los ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO y MARIANA CALICCHIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 90.464, 119.436 y 113.886, procediendo como Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO LUCENTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.228.403, demandaron a la ciudadana KARELIA EREÚT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.458, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendataria, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad del demandante, constituído por la vivienda, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol Tercera etapa, Sector Valle Alto Uno, ubicada en el lote “A”, signada bajo la letra y número A-14, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamentan su demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), anexando a la misma, marcado con la letra “A”, instrumento-poder que acredita la representación que ejercen los mencionados Apoderados Judiciales, y documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, marcado con la letra “B”.
En fecha 06 de octubre de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 28/10/09, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.444, rechazando y contradiciendo la demanda mediante escrito presentado al efecto, alegando entre otros argumentos que los cánones de arrendamiento fueron consignados debidamente por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en la negativa del arrendador de recibir los pagos correspondientes, por lo cual considera improcedente y contraria a derecho, la presente demanda.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 5 de noviembre de 2.009, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Depósito bancario, realizado por la ciudadana KARELIA EREUT, a favor del ciudadano ANTONIO LUCENTE, señalado con la letra “A”. 2) Comprobante de recepción de un asunto nuevo y escrito de consignación de cánon de arrendamiento, en beneficio del ciudadano ANTONIO LUCENTE, de fecha 12 de agosto de 2.009, señalados con las letras “B” y “C”. 3) Original de comprobante de recepción de un documento, diligencia de consignación de cánon de arrendamiento, y copia del cheque de gerencia consignados, señalados con las letras “D”, “E” y “F”. Por último promovió la testimonial de la ciudadana KARELIA EREUT, expresando que se fijaran posiciones juradas entre las partes.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo por lo que respecta a la testimonial promovida por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se negó la admisión de las posiciones juradas, por no cumplir con los requisitos del articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, y llegada la oportunidad para pronunciarse en este caso, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol Tercera etapa, Sector Valle Alto Uno, ubicada en el lote “A”, signada bajo la letra y número A-14, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dada en arrendamiento originalmente por el ciudadano ANTONIO LUCENTE, ya identificado, a la ciudadana KARELIA EREÚT, igualmente identificada, con fundamento en la insolvencia de la arrendataria, quien ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento relativos a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,oo). Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión de los autos, con el objeto de dar solución a la situación controvertida. En esa tarea, se aprecia que el demandado al dar su contestación a la demanda, alega no adeudar los cánones de arrendamiento reclamados, puesto que los mismos los ha ido consignando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en fuerza de no ser recibidos por el arrendador.
De esta manera se hace obligatoria la revisión de los autos, con el objeto de fijar criterio, en relación a lo alegado por la parte demandada, en razón de no haberse discutido por ésta la relación arrendaticia, ni otros ítems diferentes a los reclamados, salvo su excepción de encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. En base a lo anterior, se impone la revisión de el acervo probatorio avanzado por la parte demandada, con el objeto de comprobar o no sus aseveraciones. En tal ejercicio, se dispone este Juzgador a analizar las pruebas promovidas, y en primer lugar halla que el depósito bancario señalado en el numeral 1) del escrito de pruebas, en efecto demuestra que tal depósito se hizo a favor del ciudadano ANTONIO LUCENTE, por parte de la ciudadana KARELIA EREUT, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), en fecha 10/06/09, no obstante se evidencia de autos que no fue promovida en forma contemporánea la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima dicha probanza.
Con relación a la prueba promovida en los numerales 2) y 3) del escrito de pruebas de la parte demandada, es oportuno aclarar, que se refiere a comprobantes de recepción de un asunto nuevo, acompañado el indicado en el numeral 2), de escrito que a la letra reza: “…es que procedo a consignar el respectivo pago de los meses de julio y agosto de 2.009, mediante cheque de gerencia a favor de Antonio Lucente…..” y el del numeral 3), el escrito acompañado ni siquiera indica que mensualidad de arrendamiento está cancelando con el cheque de gerencia mencionado en dicho escrito, siendo éste consignado en fotocopia por un monto de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00). Es decir que a la luz de los dispositivos legales previstos en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen por una parte, el deber en que se encuentra el consignante de hacer tal consignación dentro de los quince (15) dias continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, esto es, por mes vencido, con lo cual se desvirtuaría la consignación presuntamente efectuada por la arrendataria de dos meses seguidos como son los de julio y agosto de 2.009, y por otra parte no se documenta en forma alguna haberse cumplido con el requisito de la notificación al beneficiario de las mencionadas consignaciones, por lo cual no se demuestra si las consignaciones realizadas pueden ser consideradas como legítimamente efectuadas, a tenor de lo sancionado en los artículos 51 y 53 ejusdem, y asi se declara.
No habiéndose demostrado por la arrendataria, las excepciones referidas a su estado de solvencia, a satisfacción de los dispositivos legales invocados, la demanda intentada debe ser declarada con lugar y asi se expresa.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Desalojo, presentada ante este Tribunal, en fecha 02-10-09, por los ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO y MARIANA CALICCHIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 90.464, 119.436 y 113.886, procediendo como Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO LUCENTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.228.403, contra la ciudadana KARELIA EREÚT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.458, sobre el inmueble que en calidad de arrendataria, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad del demandante, constituído por la vivienda, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol Tercera etapa, Sector Valle Alto Uno, ubicada en el lote “A”, signada bajo la letra y número A-14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se condena a la demandada, ciudadana KARELIA EREÚT, ya identificada, a: 1°) Desalojar el inmueble constituido por vivienda, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol Tercera etapa, Sector Valle Alto Uno, ubicada en el lote “A”, signada bajo la letra y número A-14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento, y entregarlo libre de bienes y personas, a la parte actora ciudadano ANTONIO LUCENTE GUERRA, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión. 2º) A pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho días del mes de noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo