REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1494-09.

Parte Demandante: DIEGO RAMON LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.542.581, domiciliado en la calle 4 Nº 24-4, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: WILLIAM JOSE ACOSTA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.434.974, domiciliado en la Urbanización Villa Roca I, calle 8, casa Nº 12, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 28-09-09, el ciudadano DIEGO RAMON LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.581, asistido por el abogado en ejercicio, EDGAR ALI RIVAS MONTILLA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.228, demandó al ciudadano WILLIAM JOSE ACOSTA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.434.974, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad del demandante, constituido por un terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), ubicado en la Calle San Rafael, entre las Avenidas Juan de Dios Melean y Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas fueron ampliamente reproducidos en el libelo de demanda; cancele la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre de 2.009, mas las mensualidades que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble; en cancelar al demandante la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.900,00) por concepto de Daños y Perjuicios, convenidos en el ordinal sexto del contrato de transacción extrajudicial, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios; pague las costas y costos procesales, acompañando asimismo, documentos de propiedad, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 4 de abril de 2.008, transacción extrajudicial suscrita entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2.008, este último documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en la referida fecha inserto bajo el Nº 77, Tomo 90 de los Libros respectivos. Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00).
En fecha 02 de octubre de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de octubre de 2.009, la parte actora presentó escrito reformando la demanda, en el cual modificó las cantidades demandadas por concepto de pago de mensualidades adeudadas y la suma referente a los Daños y Perjuicios reclamados.
En fecha 28 de octubre de 2.009, se admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenándose compulsar la misma a los efectos legales pertinentes.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, en fecha 05/11/09, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 10 de noviembre de 2.009, la parte actora promovió mediante escrito las siguientes: los documentos consignados al momento de introducir la demanda, entre los cuales se encuentran, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes; contrato de transacción extrajudicial suscrito por las partes y documentos de propiedad del inmueble. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, por lo que vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, y llegada la oportunidad para pronunciarse en este caso, el Tribunal pasa a hacerlo, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de un terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), ubicado en la Calle San Rafael, entre las Avenidas Juan de Dios Melean y Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas fueron ampliamente reproducidos en el libelo de demanda; dado en arrendamiento originalmente por el ciudadano DIEGO RAMON LATIEGUE, ya identificado, al ciudadano WILLIAM JOSE ACOSTA PERDOMO, igualmente identificado, con fundamento en la insolvencia del arrendatario, quien ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, adeudando a la fecha la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión de los autos, con el objeto de dar solución a la situación controvertida. En esa tarea, se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda, luego de haber sido legalmente citado, además de no promover en el lapso de Ley, prueba alguna que favoreciera su posición en este juicio. De esta manera se hace obligatoria la revisión de los autos, con el objeto de fijar criterio, tanto de la demanda intentada como sobre la prueba de las afirmaciones sustentadas por la parte actora. En la señalada labor, este Juzgador encuentra que la demanda intentada, a la luz de la figura denominada confesión ficta, llena fundadamente dos de los requisitos que la hacen procedente como son, la rebeldía o contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, y la no promoción de prueba alguna durante el lapso legal, que pudiera favorecer su posición en el proceso, no obstante lo anterior, la figura procesal invocada, se sostiene sobre estos dos requisitos y el tercero y no menos importante que la demanda intentada no sea contraria a derecho. En virtud de la efectiva demostración de los tres presupuestos enunciados, es que la Ley presume que la parte demandada admite hechos que no la favorecen y conforme a su acaecimiento efectivo la demanda debe ser declarada procedente, no obstante en el caso de especie se vislumbra un requisito no satisfecho en definitiva, como lo es el enunciado en tercer lugar. Ello es así, por cuanto el demandante acumula en su petitorio y en el decurso de su demanda, acciones excluyentes entre si, que corresponden en un todo a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y como tal vinculante para todos los Tribunales de la República, ya que se aprecia de una simple lectura del libelo de demanda, que el actor pretende no solamente el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino también la satisfacción en cuanto al pago de daños y perjuicios contractuales, derivando tal situación en la señalada doctrina como una acción inadmisible por efecto de tal acumulación de acciones excluyentes. Más, el actor en el desarrollo de su escrito libelar, expresa con marcada acentuación que fundamenta la presente demanda en el contrato de transacción extrajudicial, pasando a enumerar artículos del Código Civil como son el 1159, 1160, 1264, 1592, 1599, y 1.713, para luego expresar igualmente que fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal estado de cosas, que se corresponden con lo reclamado en el petitorio de la demanda, encaja en la situación señalada por la doctrina anotada, ya que se trata, el Desalojo y el Cumplimiento o Resolución de un contrato de la naturaleza del de autos, de acciones excluyentes entre si, y por lo tanto la acción intentada debe ser declarada inadmisible, al promoverse la pretensión contenida en el libelo de la demanda en esta forma acumulativa, por intermedio de la cual se pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el pago de mensualidades insolutas y el cumplimiento del contrato denominado de Transacción extrajudicial, conforme al cual se reclama el pago de daños y perjuicios convenidos en el ordinal 6º de dicho contrato, a razón de CINCUENTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 50,00), como lo pide expresamente la actora en su escrito libelar y en la reforma del libelo de demanda, presentada en esta oportunidad. En tales circunstancias se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por la actora.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 28-09-09, por el ciudadano DIEGO RAMON LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.581, asistido por el abogado en ejercicio, EDGAR ALI RIVAS MONTILLA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.228, reformada en fecha 26 de octubre de 2.009, contra el ciudadano WILLIAM JOSE ACOSTA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.434.974, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad del demandante, constituido por un terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), ubicado en la Calle San Rafael, entre las Avenidas Juan de Dios Melean y Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, compuesto de dos lotes, el primero comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en DOCE METROS (12 mts) con casa y solar que es o fue de JUANA ORTIZ; Sur, en la misma extensión con la calle san Rafael que es su frente; Este, en VEINTISEIS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (26,67 mts) con terreno de ELENA EMPERATRIZ LATIEGUE; y Oeste, en la misma extensión, con terreno de Diego Latiegue. Y el Segundo lote comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmueble que es o fue de LUZ INMACULADA RODRIGUEZ; en línea de VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (29,50 MTS); Sur, calle San Rafael, en línea de VEINTIOCHO METROS (28 mts); Este, casa y solar de ELENA LATIEGUE, en línea de VEINTIUN METROS (21 mts), y Oeste, calle Simón Planas, en línea de VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 mts).
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés días del mes de noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo